REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000060
ASUNTO : YP01-D-2011-000060
Resolución: 2C-0096-2012


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta de el Ministerio Público, Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, recibido por este Tribunal en fecha 30/07/2012, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio el 27/03/2008, y que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud de que en fecha 27/03/2008, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, realizara Denuncia Común por ante la Comandancia General de Policía de la Policía del Estado Delta Amacuro.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de la imputada, ya que en el presente asunto se constata que no existe la prueba de certeza como lo es el reconocimiento médico legal de la victima, que sería evidente que de acuerdo al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la solicitud de el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 042 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0334 de fecha 29/03/2005, indica : “…El sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho…”
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado fue denunciado en fecha 27/03/2008, y la victima no se realizó el respectivo examen medico forense, por cuanto no consta en el expediente, considerando quien juzga que opero una de las causales para decretar el sobreseimiento definitivo, siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Comisión del hecho punible que se fundamentó en Denuncia Común, de fecha 27/03/2008, por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro; acta de investigación de fecha 27 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado, Acta de Entrevista, de fecha 23/03/2011, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de la Policía del Estado Delta Amacuro; acta de inspección técnica criminalística, número 436 de fecha 27 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, realizada en el sector La Horqueta, Calle principal de esta Ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, oficio número 9700-251-571, de fecha 16 de mayo de 2012, suscrito por el Dr, Márquez Millán Boris, Experto profesional I, Jefe de la Medicatura Forense de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en la cual deja constancia que el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, no asistió ante el servicio de medicina legal.
DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y désele por terminado sistemáticamente. Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase
Jueza (s),

Abg. Mariamnys Márquez Fiore
La Secretaria,

Abg. Guerlys Hernández Urrieta