REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000057
ASUNTO : YP01-D-2012-000057
RESOLUCIÓN 1J-033-2012
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO: ABG. DIGNA LINARES CARRERO
SECRETARIO: ABG. JESUS GUERRA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VILMA VALERO DELGADO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LEDA MEJIAS NUÑEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro del Código Penal.
VICTIMA: en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, publicar el Texto integro de la Sentencia, dictada en Sala en fecha 17 de julio de 2012, en el cual el acusado de autos, adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, y reconoció su responsabilidad respecto a la autoría en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con los requisitos señalados en los Artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En fecha 07 de abril del año 2012 se celebra audiencia de presentación de imputado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, quien contaba con 17 años al momento de ocurrir los hechos, donde el tribunal primero de control de esta sección de responsabilidad de adolescente decretó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público y medida de Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de junio de 2012, se celebra audiencia preliminar donde fue admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, acordándose en dicha audiencia medida de privación preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de abril de 2012, se publica Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado el cual cursa a los folios 118 al 124.
CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
En Tucupita, hoy Martes Diecisiete (17) de Julio de 2012, siendo las 01:30 a.m. horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Único de Primera en Función de Juicio Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias Nº 04, a los fines de llevar a efecto la audiencia de juicio oral y reservada en el presente asunto seguido al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional del Tribunal de Juicio, Abg. DIGNA LINARES CARRERO, de conformidad con 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; solicitó del ciudadano Secretario de Sala, Abg. Jesús Guerra, verificar la presencia de las partes en este acto, dejándose expresa constancia de la presencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. VILMA VALERO DELGADO; la Defensora Pública Abg. LEDA MEJIAS; el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado de la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, la Representante Legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
Seguidamente la ciudadana Jueza le otorgó el derecho a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO DELGADO, quien expuso:“El Ministerio Público representando por La Fiscalía Quinta del Ministerio Público ratifica la acusación debidamente admitida en su oportunidad en su totalidad contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso como Autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la cual es de fecha 10 de abril del año 2012, inserto en autos desde el folio cincuenta y ocho (58) al folio setenta (70), ambos inclusive, así como también todos y cada uno de los medios de prueba necesarios para demostrar la pretensión del Estado toda vez que conforme a las actas que conforman el presente asunto, en el juicio esta representación fiscal demostrara la responsabilidad del adolescente de autos como autor en la comisión del delito por el cual es acusado y al cual se le proseguirá el presente juicio, según lo demuestran las actas del presente Asunto las cuales Ratifico, pues visto que tal como se plasma en la relación de los hechos en la acusación, en fecha 04 de abril del año 2012, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Tucupita como a las 9:00 p.m. recibieron llamada del Dr. IDENTIDAD OMITIDA desde el Hospital Luís Razzetti , informando sobre el ingreso de un apersona herida por arma blanca en el hemi-torax izquierdo posteriormente fallecida a causa de hemorragia interna, hecho acontecido en el Barrio 04 de febrero, Municipio Tucupita a la 8 pm, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quedando aperturado una averiguación K-12-0259-0466 por uno de los delitos contra las personas previstos y sancionados en el Código Penal, conformándose de inmediato una comisión la cual se trasladó hacia la Morgue del hospital, donde procedieron a realizar una inspección técnica, fijación fotográfica y necrodactilia del cadáver, logrando entrevistarse con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien es hermano del occiso y manifestó que se encontraba en su casa cuando recibió llamada telefónica, informándole que a su hermano IDENTIDAD OMITIDA le habían dado una puñalada y se encontraba tirado en el pis, en la Calle del Barrio 04 de febrero, por lo que se traslado a ese lugar y en compañía de varias personas lo trasladaron al hospital donde ingresó sin signos vitales, y que de igual manera se enteró que la persona que le había dado la puñalada a su hermano fue la actual pareja de la ex - mujer de su hermano, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, el cual responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, a quien le dicen el gordo y que es hijo de IDENTIDAD OMITIDA, procediendo de inmediato la comisión a trasladarse a la vivienda del ciudadano mencionado, no encontrando a nadie en dicha residencia, por lo que retornan a la sede de la Sub-delegación. Y Siendo las 2:45 de la mañana del día 05/04/2012 hace acto de presencia la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, representante del adolescente de autos junto a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Tucupita,, en el cual manifiesta que fue la persona que le había causado la muerte a un ciudadano en el Barrio 4 de febrero de Tucupita, procediéndose de inmediato a realizarle inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo quedando detenido por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas e imponiéndole de inmediato sus derechos conforme al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se ordene el Enjuiciamiento y se Decrete la Condenatoria del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, por estar presuntamente incurso como Autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y la aplicación de la sanción de privación de libertad contemplada en el Articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes por el Plazo de Cumplimiento de Cinco (05) Años, asimismo pido que al adolescente de autos le sea impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos el cual procede de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias de la presente Acta. Es todo.
Acto seguido la Defensora Pública Penal de Adolescentes, Abg. LEDA MEJIAS, expuso: “Escuchada como ha sido la exposición de la representante del Ministerio Público, esta defensa se adhiera a tales peticiones observando que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales lo acusa el ministerio público, por lo que solicito sea escuchado y sea impuesto de la fórmulas de solución anticipada establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo cuya vigencia se ha anticipado en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal específicamente el 375 relativo al Procedimiento Especial por la Admisión de los Hechos, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 583 eiusdem. Solicito copia de la presente acta. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente acusado del artículo 49, ordinal 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo procede a explicar de manera clara al acusado de autos sobre el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado en la presente causa por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: indicándole que “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio antes de la recepción de las pruebas. …”, así como lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente a la admisión de los hechos y una vez informado de este procedimiento se procedió a imponer al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49. 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y a tales efectos se identificó manifestando a viva voz dijo: “Admito mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa la fiscal del ministerio público, pido que me impongan la sanción inmediatamente, y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. A continuación se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Leda Mejías, quien de seguidas expuso: “Oída la admisión de responsabilidad en los hechos realizada por el adolescente acusado, la Defensa se adhiere a la misma conforme a la norma del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; concatenado con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Me adhiero a esta admisión y pido a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción que conforme a la solicitud hecha por la fiscal del Ministerio Público sea considerando se rebaje la misma a la mitad, asimismo solicito que en virtud de la declaratoria de emergencia de la Entidad de Atención de Varones de esta Ciudad, lugar donde permaneció internado mi asistido lugar donde recientemente cumplió su mayoría de edad, y el cual fue clausurado por reparaciones que duraran aproximadamente tres meses o mas, y en virtud de que los demás adolescentes fueron trasladados a la Comisaría de Paloma, es esta misma ciudad, tal como consta de copia certificada del Acta de Declaratoria de Emergencia de la Entidad de Atención Varones de Tucupita que riela a los autos de fecha 02 de julio de 2012, y tal y como es sabido la sede del Centro de Retención de Resguardo y Custodia del Estado Delta Amacuro, no reúne las condiciones necesarias para recluir al joven adulto separado de la población penal allí recluida, razones por las cuales solcito a este digno Tribunal designe como Centro de Internamiento la Sede de la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro en atención al Interés Superior que le asiste a mi defendido que recién cumplió 18 años y que esta siendo procesado por la jurisdicción especial de adolescentes, en atención especial al resguardo a su vida y al cumplimiento de los fines de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pido copias de la presente acta de Audiencia. Es todo.”.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Tal como constan de las actas procesales, la acusación y la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia se determinó y asi se acredita por este Juzgado que en fecha 04 de abril del año 2012, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Tucupita como a las 9:00 p.m. recibieron llamada del Dr. IDENTIDAD OMITIDA desde el Hospital Luís Razzetti, informando sobre el ingreso de un apersona herida por arma blanca en el hemi-tórax izquierdo posteriormente fallecida a causa de hemorragia interna, hecho acontecido en el Barrio 04 de febrero, Municipio Tucupita a la 8 p.m., quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quedando aperturado una averiguación K-12-0259-0466 por uno de los delitos contra las personas previstos y sancionados en el Código Penal, conformándose de inmediato una comisión la cual se trasladó hacia la Morgue del hospital, donde procedieron a realizar una inspección técnica, fijación fotográfica y necrodactilia del cadáver, logrando entrevistarse con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien es hermano del occiso y manifestó que se encontraba en su casa cuando recibió llamada telefónica, informándole que a su hermano IDENTIDAD OMITIDA le habían dado una puñalada y se encontraba tirado en el pis, en la Calle del Barrio 04 de febrero, por lo que se traslado a ese lugar y en compañía de varias personas lo trasladaron al hospital donde ingresó sin signos vitales, y que de igual manera se enteró que la persona que le había dado la puñalada a su hermano fue la actual pareja de la ex - mujer de su hermano, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, el cual responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, a quien le dicen el gordo y que es hijo de IDENTIDAD OMITIDA, procediendo de inmediato la comisión a trasladarse a la vivienda del ciudadano mencionado, no encontrando a nadie en dicha residencia, por lo que retornan a la sede de la Sub-delegación. Y Siendo las 2:45 de la mañana del día 05/04/2012 hace acto de presencia la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, representante del adolescente de autos junto a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Tucupita,, en el cual manifiesta que fue la persona que le había causado la muerte a un ciudadano en el Barrio 4 de febrero de Tucupita, procediéndose de inmediato a realizarle inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo quedando detenido por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas e imponiéndole de inmediato sus derechos conforme al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En la Audiencia realizada en fecha 17-07-2012, en la cual el ya hoy joven adulto, plenamente identificado en autos, admitió su responsabilidad en los hechos, en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Abogada Defensora Pública, es por lo que quien decide, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia es anticipada según publicación en Gaceta Oficial Nº 6.078, Extraordinario, los cuales se estiman acreditados en actas y se procedió a imponer forma inmediata la sanción correspondiente. Por lo que este Tribunal visto que la Admisión de los hechos fue realizada por en forma libre, sin apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea y teniendo en cuenta las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a esta manifestación por parte de la Defensa. Y, se procede a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos aplicando el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar los hechos, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado, pues siendo el procedimiento especial por admisión de los hechos, una facultad conferida al procesado, el cual el Juez tiene la obligación de advertirla hasta antes de la recepción de las pruebas; y en caso de que el acusado manifestare su voluntad de acogerse a dicho procedimiento, el juez por imperativo de ley, debe imponer la sanción de manera inmediata con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, se pasa a realizar las consideraciones para proceder a la determinación de la Sanción, por lo que, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a establecer la sanción aplicable al referido acusado, lo cual se hace previa las consideraciones siguientes: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, vista la admisión de hechos pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna, por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado. b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, c) La naturaleza y gravedad de los hechos y d) El grado de responsabilidad del adolescente Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado de autos como autor de los delitos por los cuales fue acusado, y, vista la admisión de los hechos efectuada por el mismo; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación especial adolescencial considera como delito grave y que merece privativa de libertad, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad conforme a las previsiones del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por todos los argumentaciones antes esgrimidas, considera quien decide que se puede sancionar con una medida privativa de libertad, y e) sobre la Proporcionalidad e idoneidad de la medida, tomando en consideración que la privación de libertad en el procedimiento seguido para establecer responsabilidades de adolescentes, la misma debe ser la última ratio, limitar a un adolescente al libre desplazamiento debe ser por razones estrictamente necesarias y excepcionales, en el presente caso, considerando la proporcionalidad entre el hecho cometido y la sanción que se ha de imponer como consecuencia del mismo, por lo que se hace necesario destacar que la detención, el internamiento o la prisión de un adolescente se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizara tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve que proceda, siendo este principio es plasmado en el articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el carácter de excepcionalidad; y analizadas los aspectos particulares del adolescente que nos ocupa, estima este Tribunal adecuado establecer la sanción que en su conjunto de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, propendan al logro de su desarrollo evolutivo, madurez y participación activa en la sociedad, no observándose algún tipo de incapacidad en el joven lo cual implica que cumplirá con la que le será impuesta, y en su caso minimizando el impacto de la medida privativa de libertad, por considerar quien decide que medidas sancionatorias en conjunto cumplirían los fines de la ley, para lo cual se aplicara una rebaja proporcional al hecho considerando que el joven de autos no ha estado incurso en ninguna otra causa de carácter penal, así que, una vez oída la Acusación de la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, la admisión de los hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y los Alegatos de la Defensa así como la solicitud de que sea Impuesta la sanción al adolescente en forma inmediata y la solicitud de designación del Centro de internamiento para el cumplimiento de la sanción que se ha de imponer, este Tribunal considerando las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir en la presente causa del juicio oral y privado; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al adolescente acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio. En tal sentido, del análisis del artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, siendo la oportunidad hasta antes de la recepción de las pruebas y la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso en su totalidad comprendidos dentro de la acusación junto a la solicitud de la imposición inmediata de la pena, por lo que de inmediato se declara la responsabilidad penal del joven de autos y se procede a imponerle la Medida de Privación de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 628 y 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de TRES (03) AÑOS. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara la responsabilidad penal del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal f, en concordancia con los artículos 628 y 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de TRES (03) años, al encontrarlo este Tribunal de Juicio responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; sanción esta que deberá cumplir a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en la sede de la Comandancia de Policía del estado Delta Amacuro en virtud de la declaratoria de emergencia de la Entidad de Atención para Varones de Tucupita, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario decretada en fecha 02 de julio de 2012. TERCERO: Vencido el lapso de Ley, se ordena la remisión del presente Asunto al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. QUINTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la victima IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (01) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todas las formalidades y los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República. Notifíquese a la Directora de la Entidad de Atención para Varones de Tucupita, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Déjese copia Certificada. La sentencia definitiva se publica conforme a lo previsto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada. DIOS Y FEDERACIÓN.
LA JUEZA DE JUICIO,
Abg. DIGNA LINARES CARRERO
EL SECRETARIO
Abg. JESUS GUERRA
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