REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

Tucupita, 3 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000126
ASUNTO : YP01-D-2010-000126

RESOLUCIÓN 1J-031-2012

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DICTADO EN AUDIENCIA ESPECIAL CONFORME AL ARTÍCULO 619 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABG. DIGNA LINARES CARRERO
SECRETARIO: ABG. JESUS GUERRA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINSITERIO PÚBLICO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LEDA MEJÍAS.
VICTIMAS: IDENTIDADES OMITIDAS.

Corresponde a este Tribunal dictar resolución de decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha dos de Junio de 2012

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes (09) de Octubre del año Dos Mil doce , siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m.), oportunidad fijada para la celebración de AUDIENCIA ESPECIAL en el presente asunto, se constituyo el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal Adolescentes en la sala de audiencias numero 04 de este Circuito Judicial penal, a los fines de realizar Audiencia en la presente causa que se sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. Seguidamente se procede a dejar constancia de la presencia de las partes en la sala de audiencias en la cual se encuentra la Defensora Público de la sección penal adolescentes Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, la Fiscal titular Quinta del Ministerio Público Abg. VILMA VALERO, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su representante legal. Así mismo se deja expresa constancia de la incomparecencia de las victimas IDENTIDADES OMITIDAS. Seguidamente la Juez Da inicio al acto señalando el significado de dicha audiencia y de las actuaciones procesales que se desarrollarán, así como el contenido y las razones legales y éticas sociales de la decisión que se produzca, debido al estado mental que presenta el adolescente de autos y posteriormente a los fines de obtener certeza se remitió el adolescente a los fines de la realización de Evaluación Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Tucupita, el cual cursa a los autos. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. VILMA COROMOTO VALERO “Vistos los informes psiquiátricos y del experto forense, contenidos en las presentes actuaciones, en los cuales se evidencia como conclusión en el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según diagnóstico presenta retardo mental moderado, aunado a ello , y trastorno mental (epilepsia), todas estas circunstancias anteriores a los hechos de los cuales se le acusa y conocidos por las evaluaciones realizadas posteriores a la presentación del escrito de acusación es por lo que luego del presente análisis solicito a este Tribunal que en virtud del artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, acuerde el Sobreseimiento de la causa el cual procede como consecuencia de la perturbación mental de imputado antes del hecho de los cuales se le acusa, todo de conformidad con el artículo 651 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de ser posible provea lo conducente a fin de que el joven pueda recibir alguna ayuda. Es todo”. Seguidamente se le dio la palabra al Adolescente, a quien se le preguntó si quería decir algo sobre el punto que se esta debatiendo en la presente audiencia, quien expuso: “no“. Seguidamente se le concedió la palabra al representante legal del adolescente ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “El empezó con los ataques de epilepsia desde hace años, actualmente esta en tratamiento médico que le mandó el psiquiatra, y él es beneficiario de la Misión Hijos de Venezuela, y hoy traje Copias del informe de la psiquiatra Dra. IDENTIDAD OMITIDA, quien es y de la constancia de que es beneficiario en la Misión. Es todo”.- Al cedérsele la palabra a la defensora pública Abg. Leda Mejías Núñez, expone: Ratifico en esta audiencia solicitud de sobreseimiento que realice en virtud de Informe del Médico especialista en psiquiatría Dr. IDENTIDAD OMITIDA MPPS OMITIDO el cual dentro de su diagnóstico dictaminó que mi defendido presenta el siguiente cuadro 1.- Disfunción Intelectual (RM-moderado) Y 2.- Epilepsia post-traumática quien recomendó tratamiento farmacológico a base de Carbamazepina, de igual manera indicó ser tratado con educación especial, terapia de lenguaje y atención psiquiátrica de carácter permanente, esta solicitud la realizo de conformidad con los artículos 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 62 del Código Penal.

DE LOS HECHOS

De las actas procesales se verifica que al adolescente de autos le fue imputado por el Ministerio Público la comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 548 del Código Penal, enunciando los siguientes hechos: tal como se desprende de acta policial de fecha 04 de octubre del año 2010, suscrita por funcionarios a Policía Municipal de Casacoima, indica que siendo las 8:30 de la mañana de ese día se presentó a la Comandancia General de la policía del municipio Casacoima la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, formulando denuncia manifestando que el día anterior como a las 9:30 p.m. salió conduciendo su camioneta en compañía de familiares y tres sujetos, con un arma de fuego tipo chopo y uno con un cuchillo bajo amenazas de muerte la despojaron de doscientos bolívares en efectivo y a su sobrina de un t4lefono celular marca Alcatel, y ese día lunes al trasladarse a su trabajo vio en la esquina de la calle 5 del barrio Libertador a dos sujetos que la robaron, procediendo a formular denuncia donde de inmediato se conformó una comisión con la unidad P06, en compañía de los detectives policiales identificados en acta y al llegar al sitio indicado por la denunciante se encontraban dos sujetos hablando, uno de ellos al ver la comisión emprendió veloz carrera dándole la voz de alto siendo capturado a pocos metros, y el otro se quedó parado en el lugar, luego de identificarse la comisión procedieron a realizar una revisión corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos un arma de fuego de fabricación casera y dos cartuchos calibre 28mm de color rojo sin percutir y al adolescente de autos se le incautó un teléfono celular de color gris marca Alcatel, serial Nº 011583000991556, y chip de línea celular movistar serial 895804320003498465, con batería marca Alcatel serial B 202851238.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO

Siendo que el Tribunal Primero de Control Decretó la Flagrancia, Ordeno Procedimiento Abreviado y Decretó Medida Cautelar PRISIÓN PREVENTIVA contenido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y es dictado auto de enjuiciamiento remitiéndose la presente causa a este Tribunal, motivando su decisión mediante resolución 1C-089-2010, de fecha 11 de octubre de 2010, la cual cursa a los folios 41 al 47 de la primera pieza del presente asunto.

En fecha 27 de Octubre del 2010 se recibe la presente causa se le da entrada y se fijan las fechas para realizar sorteo ordinario conforme a la Ley, y en fecha 03 de noviembre de 2010, se realiza acto de sorteo ordinario.

En fecha 05 de noviembre de 2010 en virtud de solicitud de sobreseimiento en la presente causa conforme al artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó oficiar a la Dra. IDENTIDAD OMITIDA medico psiquiatra a los fines de realizar evaluación al adolescente de autos y obtener informe correspondiente, siendo ordenada nuevamente en fecha 26 de enero de 2011. En fecha 10 de noviembre de 2010 se publica resolución de Revisión de Medida conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes siendo dado en custodia de la madre con detención en su propio domicilio. En fecha 15 de febrero de 2012 se celebra audiencia especial en virtud de solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa pública, en la cual la fiscal no hizo objeción y se acordó la realización de una evaluación con el medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, oficiándose lo conducente.

De conformidad con lo estableció en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a la Perturbación Mental establece:

“Como consecuencia de la perturbación mental del imputado antes del hecho procede el Sobreseimiento y, de no haber sido advertida con anterioridad, la absolución. Si la perturbación mental es sobrevenida se suspenderá el proceso y si en un año no fuere posible su continuación, se dará por terminado, Si ya había recaído sanción se suspenderá su cumplimiento.

En todos los casos el juez lo comunicará al Consejo de Protección para que acuerde la Medida de Protección que corresponda”

Alejandro Perillo Silva en su libro Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, cita al psiquiatra Gutiérrez Ferreira quien señala: “Los Deficientes Mentales, sean del tipo endógeno o adquirido, por el mismo hecho de serlo, resultan totalmente inaptos a casi inaptos”. Al respecto el jurista Angulo Arzola afirma: “La enfermedad mental puede anular la inteligencia, paralizar su desarrollo o alterarla profundamente, y en el campo de la voluntad puede suprimir su libre funcionamiento o trastornarlo gravemente; por ello, el enfermo mental, es inimputable, e irresponsable, no puede responder de los hechos dañosos realizados, ni puede ser sometido a pena alguna”.

Así, conforme a lo previsto en el Artículo 62 del Código Penal Venezolano en su encabezamiento establece “No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos”

Oída las exposiciones realizadas por las personas presente en esta audiencia, revisadas y analizadas las actuaciones, así como todos los Informes psiquiátricos que rielan en la presente causa, tenemos que al folio 67 de la primera pieza cursa Informe Medico Psiquiátrico suscrito por el Psiquiatra Dr. IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº OMITIDO , MPPS OMITIDO, quien da constancia que el paciente IDENTIDAD OMITIDA, presentó como diagnóstico Disfunción Intelectual (RM moderado) y Epilepsia post-traumática, quien indicó tratamiento psiquiátrico permanente y farmacológico consignados a losa autos copia la cual fue certificada de Récipe donde especifica el tratamiento colocado por su Medico Psiquiatra tratante. Cursa al folio 68 Informe de Interconsulta del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Ecuación (IPASME) donde se verifica que se trata de paciente masculino de 14 años de edad, quien viene a consulta acompañado de su madre quien refiere de tiene historia de convulsiones por traumatismo de cráneo a los 3 años. Ha mantenido trastorno de aprendizaje y comportamiento no acorde a su edad. Cursa al folio 129 (primera pieza), Informe del Centro de Formación Integral de Varones de fecha 09/11/2010, relacionado con comportamiento del adolescente en dicho centro el cual indica que el adolescente alucinaba que intentó suicidarse. De igual manera este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2012 celebró Audiencia especial para decidir sobre la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensora Pública en la cual fue consignado Informe de la Medico Psiquiatra Dra. IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº OMITIDO, inscrita en el M.S.A.S.: OMITIDO – C.M.: OMITIDO, el cual refiere que se trata de adolescente masculino con 15 años de edad quien presentó retardo en el desarrollo psicomotor, con antecedente de traumatismo craneoencefálico severo a los 8 años , presentando conducta negativista, agresiva e impulsiva, con afectación de su aprendizaje , a la evaluación paciente, vigil, tranquilo, viste acorde a la edad y sexo, con dislalias, presenta alucinaciones visuales y auditivas, su pensamiento es concreto, está desorientado en tiempo y espacio, cuyo diagnóstico es Psicosis Orgánica y Retardo Mental Moderado, indicó tratamiento con Olanzapina, Carbamazepina y Clonezepan, siendo que en dicha audiencia no hubo objeción a dicha solicitud por parte de la representante del ministerio público y este Tribunal acordó la realización de un Informe Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Tucupita, oficiando lo conducente. Siendo recibido por este Tribunal mediante Oficio 9700-251-0247, de fecha 24/02/2012 debidamente suscrito por el Médico Forense Dr. IDENTIDAD OMITIDA. Experto Profesional I, Jefe de la Medicatura Forense, donde deja expresa constancia que ha practicado conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, reconocimiento médico legal (Evaluación Médica) a IDENTIDAD OMITIDA, C., cuyo diagnóstico es psicosis orgánica y el retardo mental moderado; siendo que la condición de perturbación mental del imputado es previa a los hechos ocurridos por los cuales se inicia la presente causa los cuales según acta policial suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de Casacoima, ocurrieron en fecha 04 de octubre de 2010, y conforme a los diversos Informes Médicos Psiquiátricos y Forense que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 619 y 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 62 del Código Penal y 318 numeral 2, por concurrir una causa de inculpabilidad o de no punibilidad, por lo que se acuerda participar al Consejo Municipal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de Casacoima, para que acuerde la Medida de Protección correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Juicio Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en los articulos 619, 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 62 del Código Penal Venezolano y 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ofíciese y Remítanse Copias Certificadas de la presente decisión al Consejo Municipal de Protección DE Niños, Niñas y Adolescentes (C.M.D.N.N.A) Casacoima. TERCERO: Como consecuencia del sobreseimiento se pone fin a la presente causa y se impide toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor del adolescente de autos conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto cesan todas las medidas de coerción personal dictadas en la presente causa. Notifíquese a las victimas. Una vez transcurrido el lapso de ley se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan copias simples de la presente acta. Quedando notificados de la presente decisión todos los presentes. La presente sentencia se publica dentro del lapso establecido en la ley. Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase. DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA


ABG. DIGNA LINARES CARRERO

EL SECRETARIO


ABG. JESUS GUERRA