REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000010
ASUNTO : YP01-D-2012-000010

RESOLUCION 1J-034-2012

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL: AGB. VILMA VALERO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YUDITH YDROGO


Encontrándose fijado para el día treinta de julio de dos mil doce, audiencia convocada por este Tribunal a los fines de celebrar el juicio oral y reservado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien la Representación Fiscal le atribuyo la participación como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 548 del Código Penal cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA en esta oportunidad el acusado plenamente identificado supra, de manera voluntaria y espontánea, solicito acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia esta Juzgadora procede a dictar la respectiva SENTENCIA con base al procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesa Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, dictándose la parte dispositiva del fallo ese día, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace el día de hoy en los en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

Tal como lo prevé del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia hoy día es anticipada el cual consagra la figura alternativa de la ADMISIÓN DE HECHOS, en especial del parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”

Del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige claramente cuál es la oportunidad para instruir al imputado o acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, específicamente en la Fase de Juicio, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometido el Código Orgánico Procesal Penal por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009, quedando la misma en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, no otorgar la posibilidad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de hacer uso de tal prerrogativa, estando dentro de una de las oportunidades procesales que establece la ley, concediéndole en la presente causa la oportunidad para que el mismo se acoja y obtenga el beneficio de ley; pudiera ocasionar el quebrantamiento de los derechos fundamentales del acusado. Asimismo, es importante destacar que el adolescente acusado conoce los términos de la acusación ya que fue admitida por el Tribunal de Control y que ordenó la apertura de Juicio Oral y Privado y cuál es la calificación jurídica que el juez ha dado a los hechos que se le atribuyen. En efecto, la determinación de este momento procesal se justifica por cuanto la admisión no podría darse hasta tanto los hechos hayan quedado fijados y es precisamente la acusación el acto procesal que produce esa consecuencia, sin embargo, no basta con la presentación de la acusación sino que se requiere además que está haya sido admitida por el juez de control y una vez sucedida esta, se extiende la oportunidad para la Admisión de los Hechos. Y, es necesario resaltar, que el acusado tiene derecho a renunciar al juicio oral y privado, pero esa renuncia se justifica en la medida que le reporte algún beneficio, como lo es la rebaja de la sanción.

Así pues, analizada la institución de la admisión de los hechos, se puede determinar que: a.- La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho a un juicio oral, b.- Debe ser personal, clara, total, expresa y no condicionada y c.- Son dos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos: 1) la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado antes del inicio de la audiencia oral y 2) la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso en su totalidad, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, en las oportunidades a que se refiere el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son, desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, y hasta antes de la recepción de las pruebas. De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros dispuestos para que proceda la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio Oral y Privado.



HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folios setenta y dos (72) al ochenta y dos (82) del expediente, debidamente admitida por el tribunal de control de esta sección de responsabilidad penal de adolescentes y este Tribunal constituido de manera unipersonal previo a la apertura del debate convocado para la celebración de audiencia de Juicio conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

En fecha 24-01-2012 se lleva a cabo procedimiento en flagrancia practicado a las 11:45 de la noche aproximadamente por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro en OMITIDO Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, donde quedaron aprehendidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados plenamente, luego de que en labores de patrullaje observaran un vehículo de color blanco en actitud sospechosa, que al darle la voz de alto emprendió veloz huida, deteniéndose en un lugar donde saltaron tres personas del mismo saliendo en veloz carrera, donde uno de ellos llevaba un objeto en las manos que se le cayó durante la persecución, logrando la captura de dos de los ciudadanos en OMITIDO, el otro tercero se dio a la fuga en una zona boscosa, en la misma se recupera una computadora Laptop, Marca Siragon Modelo SL6120 de color negro con su respectivo cargador, procediendo de inmediato la comisión a informarles que quedarían detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, siendo impuestos los mismos de sus derechos conforme al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo recibida denuncia de parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en ese mismo día indicando que aproximadamente a las 11:30 de la noche habían ingresado a su residencia ubicada en OMITIDO del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, cuatro ciudadanos portando arma de fuego quienes la amenazan de muerte procediendo a despojarla de una (01) computadora tipo laptop marca Siragon color negro, serial SL6120, diez mil bolívares en efectivo, un juego de video playstantion, marca Sony, cuatro teléfonos celulares sin línea, dos marca Nokia y uno marca Blackberry, modelo curve.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, las actas Policiales donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos, Denuncia Verbal de la victima, Inspección Técnica Jurídica, Actas de Investigación Penal, Avaluó Real, Inspección Técnica Criminalística y Fijación Fotográfica de Vehiculo Automotor, Acta de Reconocimiento en Rueda de individuos, Entrevistas, Experticias que fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

Los hechos ilícitos por los cuales la representación fiscal arribó en su acto conclusivo de fecha 30 de enero de 2012 a calificar el mencionado tipo penal acaecieron en fecha 24 de enero de 2012, cuando el hoy acusado en compañía de otro adolescente identificado en la actas del presente asunto, luego de que funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro realizaban labores de patrullaje por la OMITIDO Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro cuando avistaron un vehículo de color blanco que les pareció sospechoso y al dársele la voz de alto a sus tripulantes dicho vehículo emprendió veloz huida, logrando saltar posteriormente de dicho vehículo tres (3) personas de las cuales una se dio a la fuga lográndose la aprehensión del adolescente quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien en esta audiencia admitió tales hechos. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito que atenta contra la integridad personal y contra la propiedad, por lo que la protección de estos bienes resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en Sociedad. Debiendo esta Juzgadora tomar en consideración igualmente la participación directa de IDENTIDAD OMITIDA y su grado de responsabilidad, el cual quedó debidamente demostrado con la declaración realizada en esta audiencia, en la cual admitió los hechos.
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Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Representante del Ministerio Público en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados. En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos. Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, vemos que el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, se tiene que el artículo 455 dispone: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años. Y el artículo 458 establece: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Con respecto al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

… El ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, así con su acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado junto con dos personas haber desplegado la conducta antijurídica tal como lo expuso la fiscal del ministerio publico en su escrito acusatorio, todo lo cual se desprende igualmente de las actas procesales cursante a los autos.
Dicho lo anterior, se concluye que el acusado es culpable y por ende responsable penalmente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, ya que de todo lo antes expuesto se concluye que el adolescente de autos conjuntamente con otros sujetos, uno ya sancionado y otro no identificado, mediante amenazas a la vida de la víctima, con el uso de un arma de fuego, logra despojar a la víctima de dinero y pertenencias que las mismas tenían consigo al momento de suceder los hechos, siendo aprehendido en esa misma fecha.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en el artículo del Código Penal y de la ley especial que contemplan los delitos que se le imputaron y según la cual merece privativa de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.


DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN APLICABLE.

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

Para proceder a la imposición de la sanción, considerando en la presente causa que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, ante lo cual se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial y en materia de responsabilidad penal de adolescente socio educativa a los fines de lograr una conducta futura socialmente aceptable. Tomando en consideración lo relativo a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito que atenta contra la integridad personal y contra la propiedad, por lo que la protección de estos bienes resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en Sociedad. Debiendo esta Juzgadora tomar en consideración igualmente la participación directa de IDENTIDAD OMITIDA y su grado de responsabilidad, el cual quedó debidamente demostrado con la declaración realizada en esta audiencia, en la cual admitió los hechos. La conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que en alguno de los delitos los Jueces estaban autorizados para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por este adolescente, en este caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, en el presente caso, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que les permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la Sociedad. Observando asimismo esta Juzgadora, en cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

Con base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, ya que la defensa del acusado previamente le había manifestado su deseo de admitir los hechos. La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló, una vez analizada la acusación fiscal la defensa le explicó al adolescente acusado, las alternativas a la prosecución del proceso y éste le ha manifestó su voluntad de admitir los hechos, una vez oída la voluntad de su defendido, se adhirió a la misma y le solicito a este Tribunal se rebajara de la sanción solicitada la mitad, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando este Tribunal lo importante de la declaración formulada por el adolescente acusado en esta misma sala de audiencias en la cual asumió su responsabilidad en el hecho imputado, desprendiéndose de tal declaración que por parte de este adolescente hay una nueva actitud hacia la vida, sometiéndose a los llamados del tribunal y mostrando arrepentimiento por lo sucedido , todo lo cual debe ser valorado por este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción.

En función a la edad del acusado y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el joven tiene actualmente 16 años, es decir, está en plena capacidad para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, como en efecto lo está realizando al admitir los hechos.

En el presente caso esta Juzgadora, considera que la sanción adecuada en virtud de las circunstancias antes citadas, se impone al acusado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que se deben respetar los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que él es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos punibles, lo que reviste gran importancia, así en atención a la imposición de esta sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, quien aquí decide, estima que lo procedente y ajustado a derecho, es rebajar la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público y de imponerla por el lapso de DOS AÑOS Y SEIS MESES, por lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, deberá permanecer internado cumpliendo con dicha medida por el lapso indicado, bajo la supervisión directa en la Entidad de Atención Tucupita Varones, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual actualmente ha sido declarado en emergencia por dicho ministerio. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Oída la Acusación de la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, la admisión de los hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y los Alegatos de la Defensa así como la solicitud de que sea Impuesta la sanción al adolescente en forma inmediata y la solicitud de designación del Centro de internamiento para el cumplimiento de la sanción que se ha de imponer, este Tribunal considerando las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir en la presente causa del juicio oral y privado; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al adolescente acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio. En tal sentido, del análisis del artículo 375, cuya vigencia es anticipada en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la Gaceta Oficial 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, siendo la oportunidad hasta antes de la recepción de las pruebas y la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso en su totalidad comprendidos dentro de la acusación junto a la solicitud de la imposición inmediata de la pena, razones por las cuales este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara la responsabilidad penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de Dos (02) años y seis (06) Meses, al encontrarlo este Tribunal de Juicio responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. Sanción esta que deberá cumplir a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en la sede de la Comandancia de Policía del estado Delta Amacuro en virtud de la declaratoria de emergencia de la Entidad de Atención para Varones de Tucupita, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario decretada en fecha 02 de julio de 2012. TERCERO: Se acuerda como Sitio de Reclusión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Comandancia General de la Policía Del Estado Delta Amacuro. Oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro, en el sentido de separar de la población reclusa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra recluido en dicha comandancia es Enemigo Manifiesto del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el Articulo 89 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el derecho a un trato humanitario y digno, para todos los Adolescentes Privados o Privadas de libertad, tienen derecho a ser tratados con la humanidad y el respeto que merece su dignidad como personas humanas. CUARTO: Cesan las medidas Cautelares Impuestas al adolescente. QUINTO: Oficiar al Director de la Entidad de Atención varones Tucupita, para solicitar de su valiosa colaboración en el sentido sirva gestionar lo necesario para el traslado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a la Medida de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) Años y Seis (06) Meses, por ser responsable en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, desde la sede de este Circuito Judicial Penal hasta la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro (POLIDELTA), donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, asimismo solicito sirva designar un maestro guía a los fines de que se vigile el fiel cumplimiento de la sanción impuesta y reciba el trato conforme a las previsiones del artículo 89 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente le informo que el adolescente antes mencionado deberá estar separado de los Adultos recluido en dicha Comandancia así como del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEXTO: Vencido el lapso de Ley, se ordena la remisión del presente Asunto al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. SEPTIMO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la victima IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (01) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todas las formalidades y los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República. Notifíquese al Director de la Entidad de Atención para Varones de Tucupita, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Déjese copia Certificada. La sentencia definitiva se publicara conforme a lo previsto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las partes que estuvieron presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley. Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia y regístrese en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal. DIOS Y FEDERACIÓN.

LA JUEZA DE JUICIO,



Abg. DIGNA LINARES CARRERO



EL SECRETARIO


Abg: JESUS GUERRA