REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000007
ASUNTO : YP01-D-2012-000007
RESOLUCIÓN 1J-032-2012
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO: ABG. DIGNA LINARES CARRERO
SECRETARIO: ABG. JESUS GUERRA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VILMA COROMOTO VALERO DELGADO
VICTIMA: IDENTIDADES OMITIDAS
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en autos.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LEDA MEJIAS NUÑEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 16 ordinal 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, AUTORES, en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 16 ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, AUTORES en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano; IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionados en los artículos 405 y 415 respectivamente del código penal venezolano.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, publicar el Texto integro de la Sentencia, dictada en sala en fecha 27 de junio de 2012, en el cual los acusados de autos, adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en autos, en cuya causa se acordó proseguirla por el procedimiento ordinario, presuntamente incursos en la comisión del delito por el cual son acusados y en esa misma audiencia se acogieron al procedimiento especial por Admisión de Hechos, reconociendo su responsabilidad respecto al delito de Cooperadores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 16 ordinal 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, AUTORES, en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 16 ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, AUTORES en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano; IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionados en los artículos 405 y 415 respectivamente del código penal venezolano; todo de conformidad con los requisitos señalados en los Artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En fecha 20 de enero del año 2012 se celebra audiencia de presentación de imputado de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados a los autos, por ante el tribunal segundo de control de esta sección de responsabilidad de adolescente donde se decretó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público y se decretó medida de Detención para asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 20 de abril de 2012, se celebra Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo de Control de esta sección de responsabilidad penal de adolescentes, donde fue admitida en su totalidad la acusación presentada por el ministerio Público el cual está inserto a los folios 135 al 155 de la primera pieza del presente asunto, manteniendo la medida cautelar de privación preventiva de libertad y ordenó tal como cursa a los folios 96 al 109, la apertura a juicio oral y privado mediante resolución 2C-0058-2012.
En fecha 4 de mayo de 2012 se da entrada a este Tribunal y se fija sorteo ordinario para el día 10 de mayo de 2012 a las diez de la mañana, siendo celebrada en esa misma fecha levantándose acta correspondiente que riela a los folios 135 al 137 de la segunda pieza del presente asunto, fijándose para el día 18 de junio de 2012 audiencia para resolver inhibiciones y recusaciones.
En fecha 28 de mayo se publica resolución 1J-018-2012 en virtud de solicitud de sustitución y revisión de medida preventiva de libertad declarada sin lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se requirió la realización de examen medico forense al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 18 de junio de 2012, se realiza acta de diferimiento de la audiencia para constitución de tribunal mixto, en virtud de incomparecencia de los candidatos a escabinos.
En fecha 27 de junio se realiza audiencia de apertura de juicio oral y reservado en la presente causa donde los adolescentes conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, según publicación de Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitieron los hechos.
CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
En Tucupita, hoy Miércoles Veintisiete (27) de Junio de 2012, siendo las 11:10 a.m. horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias Nº 02, a los fines de llevar a efecto la audiencia de juicio oral y reservada en el presente asunto seguido a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en autos, por estar presuntamente incursos como Cooperadores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 16 ordinal 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, AUTORES, en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 16 ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, AUTORES en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano; IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionados en los artículos 405 y 415 respectivamente del código penal venezolano. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional del Tribunal de Juicio, Abg. DIGNA LINARES CARRERO, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; solicitó del ciudadano Secretario de Sala, Abg. Jesús Guerra, verificar la presencia de las partes en este acto, dejándose expresa constancia de la presencia Abogada Vilma Valero Delgado, Fiscal Quinta del Ministerio Publico, de la Defensora Publica Primera Penal ABG. Leda Mejías; los mencionados adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en Autos; de sus representantes legales: IDENTIDADES OMITIDAS; de los representantes de las víctimas y victimas: IDENTIDADES OMITIDAS. Se deja expresa constancia de la incomparecencia de la víctima: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO DELGADO, quien expuso: “El Ministerio Público representando por La Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusa a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en autos, por estar presuntamente incursos como Cooperadores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 16 ordinal 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, AUTORES, en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 16 ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, AUTORES en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano; IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionados en los artículos 405 y 415 respectivamente del código penal venezolano. El Ministerio Público en este acto ratifica el escrito acusatorio de fecha 24 de Enero de 2012, inserto en autos desde el folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento cincuenta y cinco (155), ambos inclusive, así como también todos y cada uno de los medios de prueba necesarios para demostrar la pretensión del Estado toda vez que conforme a las actas que conforman el presente asunto, en el juicio esta representación fiscal demostrara la responsabilidad de los adolescentes de autos como autores en la comisión de los delitos por los cuales son acusados en la presente audiencia, según lo demuestran las actas del presente Asunto las cuales Ratifico. Solicito se ordene el Enjuiciamiento y se Decrete la Condenatoria de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en autos, por estar presuntamente incursos como Cooperadores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 16 ordinal 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, AUTORES, en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 16 ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, AUTORES en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano; IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionados en los artículos 405 y 415 respectivamente del código penal venezolano. y la aplicación de la sanción de privación de libertad contemplada en el Articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el Plazo de Cumplimiento de Cinco (05) Años. Solicito copias de la presente Acta. Es todo. Acto seguido la Defensora Publica Primera penal Abg. Leda Mejías, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición de la representante del Ministerio Público, esta defensa se adhiera a tales peticiones observando que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos que en este acto le han sido imputados y por los cuales ha sido acusado por la representación fiscal, por lo que solicito sea escuchado y sea impuesto de la fórmulas de solución anticipada establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 cuya vigencia es anticipada en el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Nº 6.087 Extraordinario, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente acusado del artículo 49, ordinal 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo procede a explicar de manera clara al acusado de autos sobre el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado en la presente causa por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: indicándole que “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio antes de la recepción de las pruebas. …”, así como lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente a la admisión de los hechos y una vez informado de este procedimiento se procedió a imponer a los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, de los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49. 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y a tales efectos se identificó como y manifestaron al inicio del acto que no deseaban declarar, pero posteriormente en forma separada expusieron, así IDENTIDAD OMITIDA a viva voz dijo: “Admito mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa la fiscal del ministerio público, pido que me impongan la sanción inmediatamente, y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”; y IDENTIDAD OMITIDA, expuso: Admito totalmente los hechos por los que me acusa la fiscal y le pido que me impongan la sanción, es todo. A continuación se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Leda Mejías, quien de seguidas expuso: “Oída la admisión de responsabilidad en los hechos realizada por el adolescente acusado, la Defensa se adhiere a la misma conforme a la norma del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; concatenado con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Me adhiero a esta admisión y pido a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción que conforme a la solicitud hecha por la fiscal del Ministerio Público sea considerando se rebaje la misma a la mitad, asimismo solicito las consideraciones que por razones de salud le sea tomado en cuenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que es recién operado de la columna, por lo que solicito sea considerado tomando en cuenta el interés superior que le asiste. Pido copias de la presente acta de Audiencia. Es todo.”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Tal como se desprende del Acta de Investigación Penal y de la relación de hechos narrados en el escrito acusatorio que riela a los folios 135 al 155 de la pieza 01 de la presente causa En fecha 18 de Enero de 2012 siendo las 01:40 de la madrugada se lleva a cabo aprehensión en flagrancia practicado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Coordinación de Policía del Estado Delta Amacuro, en la sede de dicha comandancia. Ubicada en la Calle Amacuro del Municipio Tucupita los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados a los autos, luego de que en fecha 17 de enero de 2012, siendo las 11:30 horas d e la noche aproximadamente se presentara accidente de tránsito en la calle Patilvica cruce con calle Sucre del Municipio Tucupita, donde se ven involucrados dos vehículos, uno tipo moto Marca León, Modelo León Placa AA41225, color plata en la cual venían trasladándose por la Calle Patilvica de esta ciudad los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, cuando fueron impactados en forma violenta por un vehículo tipo automóvil, modelo Malibú, Placa Nro. YAB621, el cual venía en huida a alta velocidad por la Calle Sucre de esta ciudad, ya que en dicho vehículo se trasladaban varios individuos que desde tempranas horas habían despojado del mismo bajo amenaza de muerte con arma de fuego a su dueño el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, al cual lo mantenían en la parte trasera del vehículo privado de libertad , por lo que familiares del mismo venían persiguiendo dicho vehículo en búsqueda del referido ciudadano. Una vez en el lugar una Comisión judicial observa una aglomeración de personas, y varios ciudadanos tendidos en el pavimento, las personas que se encontraban en el sitio manifestaron que tres (03) de los mismos, a quienes señalaron, presuntamente habían realizado un secuestro a otro ciudadano que se desempeñaba como taxista, el cual había sido trasladado para el Hospital Dr. Luís Razetti de esta ciudad por una Unidad del 171, procediendo de inmediato la comisión a identificarlos y a practicar inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, un arma de fabricación ilícita contentivo en su interior de un cartucho calibre 16 m.m. sin percutir de color rojo sin marca, no siendo encontrado nada adherido a sus cuerpos ni dentro de sus vestimentas de interés criminalístico a los adolescentes identificados como IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron atendidos por los médicos de servicios dándoles de alta a los mencionados adolescentes, procediendo se a informarles que quedarían detenidos, imponiéndoles sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo dicha comisión deja constancia de que los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, fallecieron en el Hospital Razetti aproximadamente a las 12:15 de la madrugada, presentaron hemorragia cerebral, traumatismo cráneo encefálico y politraumatismo en el cuerpo. Asimismo consta declaración mediante entrevista realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el cual manifiesta: “yo venía por aquí por el Paseo Manamo frente al Banco de Venezuela siendo las seis y treinta de la tarde cuando dos personas me sacaron la mano, me pare y se montó uno adelante y el otro atrás, luego me llevaron hasta la entrada del Circuito Judicial Penal, cuando llegamos a ese sitio, ahí fue cuando me dijeron párate aquí, que esto es un asalto, si cooperas no te va a pasar nada, me sacaron una pistola, me metieron en el cojín trasero con la cabeza debajo, de ahí salimos, recorrimos, se montaron tres elementos más, pero de ahí no se pa´ donde fuimos , era una carretera de barro a orilla de un río me metieron en una casa de construcción de bloque solo allí, me dejaron con dos de ellos, y el resto se vino en el carro y luego nos fueron a buscar como a las once de la noche en la casa de construcción…”. En el reconocimiento Médico legal presentó la victima IDENTIDAD OMITIDA, fractura de cabeza de humero derecho, hemorragia conjuntival ojo derecho y hematoma con equimosis en la frente, lesión de carácter grave.
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En la Audiencia realizada en fecha 27-06-2012, en la cual los adolescentes acusados plenamente identificados admitieron su responsabilidad en los hechos, en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Abogada Defensora Pública, es por lo que quien decide, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 375 cuya vigencia es anticipada conforme a la Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinaria en las disposiciones finales Segunda y Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, los estima acreditados en actas y procedió a imponer forma inmediata la sanción correspondiente. Por lo que este Tribunal visto que la Admisión de los hechos fue realizada por en forma libre, sin apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea y teniendo en cuenta las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce y la adhesión a esta manifestación por parte de la Defensa, es por lo que este Tribunal, al examinar las actas procesales, se determinó que efectivamente los hechos ocurridos y que fueron narrados este tribunal los estima acreditados, advirtiendo que existe concurrencia de adultos en la presente causa, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procederá a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos aplicando el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar los hechos, concluye en la efectiva responsabilidad penal de los acusados, pues siendo el procedimiento especial por admisión de los hechos, una facultad conferida al procesado, el cual el Juez tiene la obligación de advertirla una vez que se haya admitido la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas; y en caso de que los acusados manifestaren su voluntad de acogerse a dicho procedimiento, el juez por imperativo de ley, debe imponer la sanción de manera inmediata con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, se pasa a realizar las consideraciones para proceder a la determinación de la Sanción, por lo que, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a establecer la sanción aplicable a los referidos acusados, lo cual se hace previa las consideraciones siguientes:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, vista la admisión de hechos pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna, por parte del adolescente y la acreditación de los hechos por parte del tribunal, en la comisión de los delitos por los cuales fueron acusados, quedó comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.
b) La comprobación de que los adolescentes participaron en el hecho delictivo, pues asi lo admitieron voluntariamente; c) La naturaleza y gravedad de los hechos y d) El grado de responsabilidad de los mismos Igualmente quedó demostrado, la participación de los acusado de autos como co-autores de los delitos por los cuales los acusó el ministerio público y, vista la admisión de los hechos efectuada; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente son delitos que nuestra legislación especial adolescencial considera como delitos graves y que merece privativa de libertad, en la materia especial que nos ocupa, los cuales sanciona con medida privativa de libertad conforme a las previsiones del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por todos los argumentaciones antes esgrimidas, considera quien decide que se puede sancionar con una medida privativa de libertad conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y e) sobre la Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante acotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho.
En este caso es pertinente destacar que nuestro máximo tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece:
“…...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.
Oída la ratificación de la Acusación por parte de la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, la admisión de los hechos por parte de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y los Alegatos de la Defensa así como la solicitud de que sea Impuesta la sanción a los adolescentes, este Tribunal considerando las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir en la presente causa del juicio oral y privado; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al adolescente acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio. En tal sentido, del análisis del artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, la cual se realizó en la audiencia imponiéndoles la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, la cual deberán cumplir a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en la Entidad de Atención de Varones de esta ciudad de Tucupita, el cual actualmente está adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicado en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle 07, Tucupita Estado Delta Amacuro y con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tomando en consideración la evaluación medica elaborada según consta de Reconocimiento del Medico Forense Dr. IDENTIDAD OMITIDA. EXPERTO PROFESIONAL I JEFE DE LA MEDICATURA FORENSE, se suspende el cumplimiento de la Privativa de Libertad dictada y su internamiento en la Entidad de Atención Varones de Tucupita por el lapso de Un mes a partir de la presente fecha y se ordena nueva evaluación medico-forense para el día 27 de julio del año 2012, a los fines de verificar la evolución en su estado de salud, que conlleve al efectivo internamiento en la entidad de atención varones, por lo que este adolescente durante ese lapso de tiempo (un mes) deberá permanecer en su residencia cumpliendo su reposo medico, bajo la vigilancia y asistencia de un guía facilitador de dicha entidad, pues en dicho centro no están dadas las condiciones físicas para su permanencia toda vez que sus instalaciones están siendo restauradas. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en autos, por estar incursos como Cooperadores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 16 ordinal 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, AUTORES, en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 16 ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, AUTORES en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano; IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionados en los artículos 405 y 415 respectivamente del código penal venezolano. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, ya identificados, a cumplir la sanción de Privación de Libertad, de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, al encontrarlos este Tribunal de Juicio responsables por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 16 ordinal 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, AUTORES, en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 16 ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, AUTORES en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano; IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionados en los artículos 405 y 415 respectivamente del código penal venezolano. Sanción esta que deberán cumplir a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en la Entidad de Atención de Varones de esta ciudad de Tucupita, el cual actualmente está adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicado en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle 07, Tucupita Estado Delta Amacuro y con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tomando en consideración la evaluación medica elaborada según consta de Reconocimiento del Medico Forense Dr. IDENTIDAD OMITIDA. EXPERTO PROFESIONAL I JEFE DE LA MEDICATURA FORENSE, se suspende el cumplimiento de la Privativa de Libertad dictada y su internamiento en la Entidad de Atención Varones de Tucupita por el lapso de Un mes a partir de la presente fecha y se ordena nueva evaluación medico-forense para el día 27 de julio del año 2012, a los fines de verificar la evolución en su estado de salud, que conlleve al efectivo internamiento en la entidad de atención varones, por lo que este adolescente durante ese lapso de tiempo (un mes) deberá permanecer en su residencia cumpliendo su reposo medico, bajo la vigilancia y asistencia de un guía facilitador de dicha entidad, pues en dicho centro no están dadas las condiciones físicas para su permanencia toda vez que sus instalaciones están siendo restauradas. TERCERO: Vencido el lapso de Ley, realícese el cómputo por Secretaría a los fines de la remisión del presente Asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes. CUARTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. QUINTO: Ofíciese a la Entidad de Atención Varones Tucupita notificando esta decisión e indicándole que deberá vigilar con un maestro guía de esa entidad e informar al Tribunal en forma semanal el debido cumplimiento de la permanencia en su hogar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República. Notifíquese a la Victima IDENTIDAD OMITIDA. Déjese copia certificada. La sentencia definitiva es dictada en el lapso legal establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese de esta publicación al Ministerio público y a la defensa. Cúmplase.-.
LA JUEZA DE JUICIO,
Abg. DIGNA LINARES CARRERO
EL SECRETARIO
Abg. JESUS GUERRA
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