REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000010
ASUNTO : YX01-X-2012-000008


Resolución Nº 1EL-094-2012.

AUTO ORDENANDO LA EJECUCION DE SANCIÓN

Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde a este Tribunal la Ejecución de las medidas impuestas por Sentencia Definitivamente firme dictada por el Tribunal Único de Juicio de Primera Instancia de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 1 de junio de 2012, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde se declara penalmente responsable y se sanciona a cumplir la Medida de Privación de Libertad, contemplada en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual se Sanciono a Cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) AÑOS Y Seis (06) meses. El sitio de reclusión donde el sancionado cumplirá la sanción privativa de libertad, es en las instalaciones de la Casa de Formación para Varones de Tucupita.

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Es necesario indicar que la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.

A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El cual señala que al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente. Tomándose en cuenta que el adolescente fue detenido el 25 de Enero de 2012, hasta la presente fecha, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se restan al tiempo total de sanción CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad DOS (02) AÑOS, Y SIETE (07) DIAS.

Observando este Tribunal que en la dispositiva de la sentencia definitiva dictada por el tribunal primero de primera instancia de control de esta sección de responsabilidad de adolescentes dicho juzgado acordó que la sanción sea cumplida en la Casa de Formación Integral para varones de Tucupita por lo que procediendo en observancia al derecho que tiene el adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 631 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes el cual indica que el adolescente privado de libertad tiene derecho a permanecer internado en la misma localidad o en la mas próxima al domicilio de sus padres, madres, representantes o responsables y en virtud de que LA MENCIONADA Entidad fue declarada en Emergencia y Cerrada, trasladando a los Adolescentes a diferentes sitios, quedando Recluido el Adolescente de autos en la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro en la Ciudad de Tucupita, este Tribunal, ACUERDA mantenerlo recluido en la mencionada comandancia hasta tanto sean terminados los trabajos de Reparación de la Entidad Varones Tucupita. Expídase copia Certificada del Acta de Emergencia del Centro y agréguese a la presente causa. Una vez reparada la entidad para Varones Tucupita, será trasladado nuevamente y una vez allí, el equipo técnico elaborará un PLAN INDIVIDUAL el cual se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su comportamiento, el cual deberá ser enviado a este Juzgado y el adolescente deberá participar activamente en la elaboración del mismo. Asimismo deberán remitir el Informe Evolutivo Conductual del adolescente de manera mensual a este Tribunal.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA EJECUCIÓN Y COMPUTO DE LA SANCIÓN dictada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde se declara penalmente responsable y se sanciona a cumplir la Medida de Privación de Libertad, contemplada en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual se Sanciono a Cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) AÑOS Y Seis (06) meses. El sitio de reclusión donde el sancionado cumplirá la sanción privativa de libertad, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se restan al tiempo total de sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 PARÁGRAFO SEGUNDO de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se restan al tiempo total de sanción CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad DOS (02) AÑOS, Y SIETE (07) DIAS.

El sitio de reclusión donde el sancionado cumplirá la sanción privativa de libertad, es en la mencionada comandancia hasta tanto sean terminados los trabajos de Reparación de la Entidad Varones Tucupita. Expídase copia Certificada del Acta de Emergencia del Centro y agréguese a la presente causa. Una vez reparada la entidad para Varones Tucupita, será trasladado nuevamente y una vez allí, el equipo técnico elaborará un PLAN INDIVIDUAL el cual se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su comportamiento, el cual deberá ser enviado a este Juzgado y el adolescente deberá participar activamente en la elaboración del mismo. Asimismo deberán remitir el Informe Evolutivo Conductual del adolescente de manera mensual a este Tribunal, conforme al artículo 631 literales “a”, “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Impóngase al sancionado de la presente decisión, fijando para ello una audiencia especial para el día Uno (01) de Agosto de 2012, a las 11:00, horas de la mañana, atendiendo la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la representación Fiscal, y el defensor del sancionado. Se acuerda coordinar el traslado del adolescente sancionado hacia este Circuito Judicial Penal para la fecha fijada a través de la Guardia Nacional. Remítase copia certificada del presente auto al Director de la Entidad de Atención para Varones de Tucupita. Notifíquese a su representante legal. Ofíciese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABG. Ana Duarte Mendoza.

LA SECRETARIA,


ABG. Guerlys Hernández.