REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000246
ASUNTO : YP01-D-2011-000246


RESOLUCION Nº 1EL-087-2012.

RESOLUCIÓN DE REVISION DE MEDIDA POR EMERGENCIA.

Corresponde a este Tribunal Único de Ejecución Revisar la Sanción del Adolescente Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien fue Sancionado a Cumplir la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para ser cumplida en la casa taller de varones de este Estado Delta Amacuro, por el lapso de dos (02) años y seis (6) meses, Revisión esta que se hace de conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en los términos siguientes: Visto que el mencionado adolescente SE ENCUENTRA DETENIDO DESDE EL 26 DE OCTUBRE DE 2011, habiendo cumplido hasta la fecha Ocho (08) Meses Privado de libertad, asimismo se observa de autos que el mismo ha tenido buen comportamiento desde que ingreso al centro, asimismo en virtud de que el Centro presenta en los actuales momentos emergencia en cuanto a su estructura, tal como consta en acta que se ordena anexar a la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, el cual establece el Interés Superior del Niño, siendo este un Principio de interpretación y aplicación de la Ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de todas las decisiones relacionadas con Niños y Adolescentes.

Este Tribunal haciendo otras consideraciones, observa que se puede leer en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes:…” La prioridad absoluta, mencionada la exposición de Motivos de ley que refiere la materia, encuentra su desarrollo en el artículo 7. Al incorporarse expresamente en la ley esta premisa de la Doctrina de la Protección integral se transforma en una norma que debe ser acatada, de forma imperativa y en todo momento, por el estado, la familia y la Sociedad, en sus actuaciones que estén relacionadas con niñas, niños y Adolescentes. En consecuencia, esta protegida a través de los a órganos Competentes y su incumplimiento conlleva responsabilidad.
El Interés Superior del Niño también ha sido regulado expresamente por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. Se ha logrado una definición que obedece a su naturaleza, indicando que es un Principio de interpretación y aplicación de la Ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de todas las decisiones relacionadas con Niños y Adolescentes… la posibilidad de adecuar la toma de decisiones a las Circunstancias especificas de los Niños y Adolescentes en los casos Concretos. Por este motivo, se establece claramente cual es la finalidad que debe perseguirse, así como un conjunto de elementos y Reglas que deben apreciarse obligatoriamente para determinar en casos concretos cual es el interés Superior del Niño Niña y Adolescente. El incumplimiento, infracción o no apreciación de ellos conlleva responsabilidad y esta protegido en los mismos términos que en el caso de la prioridad absoluta.”.
Establecen los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes:

Artículo 7. Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a.- Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b.- Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c.- Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d.- Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d.- La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e.- La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Del Análisis de las normas aludidas, así como de la revisión de la causa, este Tribunal considera que el Centro no cumple con los requisitos mínimos como para que este Adolescente se mantenga recluido en el, en virtud de la Emergencia que presenta el mismo y que la estructura del mismo es inadecuada, para la reclusión de los Adolescentes y visto el buen comportamiento del Adolescente Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, el cual fue Sancionado por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a Cumplir la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para ser cumplida en la casa taller de varones de este Estado Delta Amacuro, por el lapso de dos (02) años y seis (6) meses, este Tribunal Acuerda cambiar la Sanción de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, consistentes en: Mantener los estudios que ha venido asumiendo, así como también mantenerse trabajando bien sea colaborando con las labores de la casa o trabajo formal si ello fuera posible. No salir de su casa después de las Siete de la Noche. No portar armas de ningún tipo. No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No reunirse con personas de reputación dudosa. Obedecer a su representante, siempre que esta obediencia sea conforme a la Ley y buenas costumbres. Consignar constancia de Estudios cada Tres meses por ante este Tribunal. La Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes.
En virtud del carácter socio educativo que tiene el procedimiento de responsabilidad penal cuyo fin es lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes sancionados, procurando una adecuada convivencia con su familia y su entorno social, en ese sentido es necesario indicarle que la medida de LIBERTAD ASISTIDA consiste en otorgar la libertad a cada adolescente, pero, obligándolo a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona en capacidad designada para hacer el seguimiento del caso y la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente y promueven y aseguran su formación y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y hacia los demás.
Se designa como ente para la supervisión y vigilancia de las Sanciones impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, del IDENA de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La LIBERTAD ASISTIDA las REGLAS DE CONDUCTA, deberán ser vigiladas igualmente por la Coordinación de Libertad Asistida. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento Y ASI SE DECIDE.
Por Todos los Razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda: Al Adolescente Sancionado IDENTIDAD OMITIDA, el cual fue Sancionado por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a Cumplir la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para ser cumplida en la casa taller de varones de este Estado Delta Amacuro, por el lapso de dos (02) años y seis (6) meses, este Tribunal Acuerda cambiar la Sanción de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, consistentes en: Mantener los estudios que ha venido asumiendo, así como también mantenerse trabajando bien sea colaborando con las labores de la casa o trabajo formal si ello fuera posible. No salir de su casa después de las Siete de la Noche. No portar armas de ningún tipo. No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No reunirse con personas de reputación dudosa. Obedecer a su representante, siempre que esta obediencia sea conforme a la Ley y buenas costumbres. Consignar constancia de Estudios cada Tres meses por ante este Tribunal. La Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. Se designa como ente para la supervisión y vigilancia de las Sanciones impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, del IDENA de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tal efecto envíese copia de la presente resolución.
La LIBERTAD ASISTIDA las REGLAS DE CONDUCTA, deberán ser vigiladas igualmente por la Coordinación de Libertad Asistida. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento. Se ordena realizar un cómputo por secretaria a los fines de establecer el tiempo que le falta por cumplir al Adolescente de auto Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Publíquese. Déjese copia Certificada. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA (T) DE EJECUCION.

Abg. ANA DUARTE MENDOZA
La Secretaria.

Abg. Teresa Rodríguez.