REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-C-2012-000001
ASUNTO : YP01-C-2012-000001
Resolución Nº 1EL-98-2012.
AUTO DE CONFLICTO DE NO CONOCER.
Visto que se recibió oficio N° 652-2012, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, dirigido al Alguacil Jefe de este Circuito Judicial Gabriel Rodríguez, remitiendo actuaciones constante de tres piezas, la 1era de (63) folios la 2da de (196) folios y la 3 era de (21) folios útiles (Cuaderno de victima), procedente del tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y suscrito por la Abogada Liliam Lara Andarcia, declinando competencia al Tribunal de Ejecución de este Estado, en el asunto seguido al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, a cumplir la sanción de Privación de libertad por el lapso de Un (01) AÑO de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declinatoria esta realizada según consta de autos de conformidad con lo establecido en los artículos: 614, 629 y 630 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, así como Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, consta de autos Acta de Audiencia Especial de Declinatoria de Competencia, cursante al folio 54 de la pieza Numero 2 de la presente causa, que en la Audiencia se encontraban presentes: La Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Yaneth Rodríguez, el Sancionado IDENTIDAD OMITIDA, y la Defensora Publica Abg, Tamara Guilarte, seguidamente se le otorgo la palabra a la Representante Legal quien manifestó: Quiero que trasladen a mi hijo a Tucupita porque tengo mi familia allá, y la próxima semana me mudo a la dirección de mi sobrina IDENTIDAD OMITIDA, quien estará al pendiente4 de él, asimismo dejo el numero telefónico de ella para que en cualquier caso puedan contactarla,0414 770 24 12, igualmente dejo mi numero telefónico: 0414 390 04 20, es todo… seguidamente el tribunal le otorgó la palabra al Sancionado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: Que me trasladen rápido para el Delta Amacuro porque mi familia esta allá y esta pendiente de mi, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: Solicito la declinatoria de competencia al Estado Delta Amacuro a los fines de que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de cumplimiento a la Sanción impuesta por el Tribunal, a tales fines consigno constante de Un folio útil constancia de residencia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien es prima de mi representado y estará al pendiente de realizar las visitas correspondientes, durante el tiempo que dure la sanción. Es todo. Lugo se le otorgó loa palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: … oído lo manifestado por el sancionado y su defensora no tiene ningún impedimento, e inconveniente en que se decline la competencia al Estado Delta Amacuro, de conformidad con el 531 Literal “a” a los fines del cumplimientote la sanción impuesta al precitado sancionado IDENTIDAD OMITIDA, así mismo solicito copias del presente acto. Es todo… Seguidamente tomo la palabra la ciudadana Jueza quien manifestó: … Oído lo manifestado por el Sancionado y su representante legal, así como lo manifestado por la Defensora Publica y la opinión del representante del Ministerio Publico, observa este Tribunal que las partes han solicitado la declinatoria de competencia al Estado Delta Amacuro a los fines de dar cumplimiento a la Sanción Impuesta. Por todo lo antes expuesto este Tribunal declina la competencia para un tribunal de Ejecución con sede en Tucupita Estado Delta Amacuro¸..

Revisada como fue la causa observa este Tribunal que durante el todo el proceso la representante del Adolescente siempre fue la ciudadana madre del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
La madre del adolescente no tiene residencia en el DELTA AMACURO sino que por el contrario tiene sus negocios y su residencia en el ESTADO MONAGAS, tal como consta de la causa y de los INFORME SOCIAL cursante a los folios del 91 al 96 de la presente causa.
La jueza para decidir Sobre la declinatoria de competencia al Estado Delta Amacuro, tomo en cuenta solo las solicitudes de la Defensa y la representante del Adolescente y la consignación de una carta de residencia cursante al folio 53 de la presente Causa, de una Prima del Adolescente.
Este Tribunal considera que para que sea efectiva la intervención de la Trilogía Estado, Familia y Sociedad, es importante la intervención de los padres del Adolescente en su educación. Tal como lo establece el Artículo 7. de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes...
Asimismo considera este Tribunal que quien debe atender al adolescente NO ES “Una prima”, sino que este, tiene el derecho de gozar de la atención de su madre, la cual esta en la obligación de atenderlo, tal como lo establece el Artículo 8. de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…(Negrillas nuestras). Y siendo que esta (La madre del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA tiene sus negocios y residencia en el Estado Monagas, tal como consta de autos, este Adolescente debe permanecer en el Estado Monagas a los fines de gozar de la atención, el cariño y el cuidado de su madre en la entidad de atención en la cual se encuentre recluido. Siendo que la madre debe asumir su responsabilidad con su hijo y no trasladar la responsabilidad a “una Prima”.
Igualmente observa este Tribunal que los artículos tomados en cuenta para la declinatoria de competencia en la fundamentación de la decisión del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Monagas, cursante al folio del 58 al 62 de la pieza Nº 2 de la presente causa, son los siguientes: 614, 629 y 630 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, así como Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, establece el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes: …Competencia para el enjuiciamiento y el control de la Ejecución… la autoridad competente será la del Lugar de la Acción u omisión que constituyan el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención. La Autoridad competente será la del Lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas.
Considera quien aquí decide que consta de autos y esta claro, que el lugar en el cual se realizó la Acción que constituyó el hecho punible, es el Estado Monagas, por lo que el Tribunal que debe conocer, vigilar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y quien tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución, para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley, es el Tribunal de Ejecución del Estado Monagas, donde reside el Adolescente y su familia.
Fundamento el Tribunal de Ejecución del Estado Monagas que declino la causa a este Tribunal: Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: … en cualquier estado del proceso el Tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente… considerando este Tribunal que no es el competente para conocer por cuanto que según lo establece la norma la autoridad competente será la del Lugar de la Acción u omisión que constituyan el hecho punible, autoridad esta que corresponde al Estado Monagas, por cuanto fue en esa Jurisdicción en la cual se realizó el hecho tipificado en la norma como delito.

Articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, el cual establece: ”La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del Adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social”.
Es Criterio de este Tribunal que según consta de Autos su familia se encuentra Residencia en el Estado Monagas y no en el Delta Amacuro, por lo que El Tribunal de Ejecución que debe conocer, es el del Estado Monagas y no el Tribunal de Ejecución del Estado Delta Amacuro.

Articulo 630 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, el cual establece: … Ser mantenido preferentemente en su medio familiar si este reúne las condiciones para su desarrollo.

Tal como lo expreso la Jueza de Ejecución del Estado Monagas, el Adolescente de autos debe ser mantenido preferentemente en su medio familiar, medio familiar este que se encuentra en el Estado Monagas, por tener su residencia en ese Estado su residencia, su madre y su familia.
El Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, establece: Finalidad y principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. (Negrillas nuestras)
Es importante informar al Tribunal de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que en este estado no tenemos centro de reclusión para adolescentes por cuanto e mismo fue declarado en Emergencia y Cerrado después de haber ocurrido en el disturbios graves. Motivo por el cual se anexa copia del Acta de Declaración en Emergencia del mismo a la presente causa.

Analizadas todas estas consideraciones lo procedente es devolver la causa al Tribunal de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes del Estado Monagas, el cual es el competente para controlar el cumplimiento de las Sanciones impuestas al adolescente y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley; Motivo por el cual se Acuerda Devolver la causa al Tribunal de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes del Estado Monagas, así como también enviar a la Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que sea Recluido en el Lugar que a bien tenga ordenar el Tribunal competente mencionado, destinado a la Reclusión de Adolescentes en ese Estado, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato expreso del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, Artículos 614, 621, 629 y 630 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Declararse incompetente para conocer la Presente causa en la cual fue Sancionado el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, el cual fue Sancionado a cumplir la sanción de Privación de libertad por el lapso de Un (01) AÑO de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Declinada la competencia a este Tribunal, según consta de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos: 614, 629 y 630 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, así como Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de Conformidad con lo establecido en los Artículos 79 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato expreso del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, Artículos 614, 621, 629 y 630 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. Agréguese a la presente causa copia del Acta de Declaración en Emergencia de la Entidad de Atención Varones Tucupita, a la presente causa. Expídanse copias Certificadas de la presente causa a los fines de enviar adjunto a informe que se ordena enviar al Tribunal Supremo de Justicia. Ofíciese lo conducente. Déjese Copia Certificada del Presente Auto. Cúmplase.
La Jueza Única (T) de Ejecución.

Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.

Abg. Guerlys Hernández.