REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOCIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Expediente N° 9137-2011
I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Ciudadana ROBERTA ANTONIA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-5.335.924, domiciliada en la Ciudad de Tucupita, capital del Estado Delta Amacuro, carretera nacional Tucupita-el cierre sector la Manga.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Ciudadano ANTHONY GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.489.
DEMANDADA: Ciudadana MARIANGEL DEL CARMEN BARRETO CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.384.391.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

II
DE LOS HECHOS

La ciudadana ROBERTA ANTONIA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-5.335.924, asistida por el Abogado en ejercicio ANTHONY GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.489, presento escrito de demanda en fecha 24/11/11 por acción mero declarativa de concubinato que sostuvo con el de-Cujus ciudadano LUIS JOSE BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.048.272, fundamentada en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 507 y 767 del Código Civil Venezolano Vigente. Expuso: “…En el año 1981, inicie Unión Concubinaria con LUIS JOSE BARRETO, quien fue venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°.3.048.272, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos toco vivir en todos estos años, sobre todo en donde asentamos nuestra residencia familiar en la Carretera Nacional, Sector Paloma II, Casa S/N, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Quedando de dicha relación estable de Hecho una (01) hija mayor de edad, de nombre MARIANGEL DEL CARMEN BARRETO CARABALLO. Pero es el caso Ciudadano Juez, que mi prenombrado Concubino falleció ab intestado, en la Isla de Guara estado Monagas en fecha 09-11-2011, a consecuencia de INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO FULMINANTE, según consta Acta de Defunción No-185, Tomo 1-A, la cual anexo marcado con letra (A), e igualmente acompaño la partida de nacimiento de mi hija, marcada con la letra “B”…”
En fecha 30/11/11, se admitió demanda, se ordenó la citación de la ciudadana MARIANGEL DEL CARMEN BERRETO CARABALLO, librar edicto conforme artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/12/11, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación del fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12-12-2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación de la demandada.
En fecha 12/12/11, se hizo entrega mediante acta a la ciudadana ROBERTA ANTONIA CARABALLO del edicto librado.
Mediante escrito presentado en fecha 21/12/11, la ciudadana ROBERTA ANTONIA CARABALLO, asistida por el Abogado ANTHONY GUTIERREZ, consignó ejemplar de publicación del diario el Nacional. En fecha 13-01-2012 se agregó a los autos.
En fecha 10/01/12, el ciudadano Juez Provisorio Rene Jesús Cabrera Jaimes, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 15/02/12, presento escrito de promoción de pruebas la parte demandante, y las misma fueron reservadas por la secretaria de este tribunal conforme articulo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En Fecha 07/03/12 se ordenó publicar las pruebas presentadas en fecha 15-02-2012, por la ciudadana ROBERTA ANTONIA CARABALLO, asistida por el Abogado ANTHONY GUTIERREZ. Parte demandante en el presente juicio, por cuanto se encontraban reservadas, en la misma fecha se agregó a los autos del expediente
En fecha 14/03/12, se admitió escrito de pruebas presentada por la parte demandante en los siguientes términos: En cuanto a los documentales: Acta de Defunción N° 185, tomo 1-A, marcada con la letra A y la partida de nacimiento marcada letra B, se admitieron salvo apreciación en la definitiva. En cuanto a las testimoniales, se admitió salvo apreciación en la definitiva, y se acordó la declaración de los testigos promovidos ciudadanos CARMEN ELIBER PALOMO, ELIZABETH DEL VALLE CARREÑO MUÑOZ y BRISAURIS LISSETH ROMERO ASTUDILLO.
En fecha 20/03/12, día y hora señalado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la declaración del testigo CARMEN ELIBER PALOMO, anunciado el acto a las puertas del Tribunal, no compareció la testigo, se declaro desierto el acto.
En fecha 20/03/12, día y hora señalado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la declaración del testigo ELIZABETH DEL VALLE CARREÑO MUÑOZ, anunciado el acto a las puertas del Tribunal, no compareció la testigo, se declaro desierto el acto.
En fecha 20/03/12, día y hora señalado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la declaración del testigo BRISAURIS LISSETH ROMERO ASTUDILLO, anunciado el acto a las puertas del Tribunal, no compareció la testigo, se declaro desierto el acto.
Mediante escrito presentado en fecha 22/03/12, la ciudadana ROBERTA ANTONIA CARABALLO, asistida por el Abogado ANTHONY GUTIERREZ, desistió de la acción, y solicitó se le devuelvan todos los originales consignados y se dejen copias certificas de los originales
En fecha 26/03/12, se dictó auto negando el desistimiento solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, así como la devolución de los originales solicitados.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARTE ACTORA:
La parte actora presento como pruebas acta de defunción Nº 185, tomo 1-A, la cual anexo marcado con la letra (A), igualmente partida de nacimiento de su hija marcada con la letra “B”, y las testimoniales de los ciudadanos: CARMEN ELIBER BARRIOS PALOMO, ELIZABETH DEL VALLE CARREÑO MUÑOZ y BRISAURIS LISSETH ROMERO ASTUDILLO.

III
MOTIVA PARA DECIDIR:

Acerca de la declaración de existencia del concubinato: Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, se pronuncie sobre la presente solicitud, considera necesario realizar las siguientes consideraciones jurisprudenciales, haciendo suyo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 371 del 30 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2006-000815 (Caso: Arcángel Mora), donde respecto al concubinato y su declaratoria se indicó: “Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente: “(...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social)”. “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común”. (...Omissis...) “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.
Este Juzgador en el caso concreto que nos ocupa, pasa a valorar las pruebas aportadas por la parte actora, promovió como prueba documental acta de defunción Nº 185, asentada bajo el tomo 1-A la cual anexo marcada con la letra “A” , del ciudadano DE-CUJUS ciudadano LUIS JOSE BARRETO, plenamente identificado en autos, de esta acta se constata que fue emitida por el Registro Civil del Municipio Tucupita, en la misma se evidencia que el ciudadano LUIS JOSE BARRETO, falleció en Isla de Guara Estado Monagas el día nueve (09) de Noviembre del año 2011 y que dejo una hija de nombre MARIANGEL DEL CARMEN BARRETO, pero la parte actora no indica que pretendió demostrar con el mismo, es decir no indica el objeto de la prueba, en virtud de ser un documento Público, el cual no fue tachado o impugnado por las partes, es apreciado en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 506, 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código civil, pero nada aporta al presente proceso. Así se decide.
En cuanto a partida de nacimiento de su hija la cual anexo marcada con la letra “B”, en la cual indica que nació durante su unión concubinaria con el De-Cujus y fue reconocida por su prenombrado padre, la cual cursa al folio tres (03) del presente expediente, de la misma se desprende que fue emitida por el registrador Civil del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Monagas, y que el ciudadano LUIS JOSE BARRETO, presento a la ciudadana MARIANGEL DEL CARMEN, actualmente mayor de edad, y que es su hija reconocida y la tuvo con la ciudadana ROBERTA ANTONIA CARABALLO, pero en ninguna parte de dicha partida de nacimiento indica que nació durante una unión concubinaria, lo que se demuestra con la presente es que la ciudadana MARIANGEL DEL CARMEN es hija de la parte actora y del de-cujus, mas no demuestra la presunta relación concubinaria alegada, y en este sentido se valora el mismo, en consecuencia este Juzgador por ser un documento público otorgado por un funcionario competente, sin haber sido tachado o impugnado por las partes, es apreciado en su justo valor probatorio en la forma antes indicada, conforme a los artículos 429, 506 y 510 del Código de Procedimiento civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se decide.
En cuanto a la prueba testimonial promovida, de los ciudadanos: Carmen Eliber Barrios Palomo, Elizabeth del Valle Carreño Muñoz y Brisauris Lisseth Romero Astudillo, los mismos fueron anunciado para ser evacuados el día veinte (20) Marzo del año 2012, a las 10:00 a.m, 10:30 a.m y 11:00 a. m respectivamente, y no comparecieron motivo por el cual se declararon desierto y así se evidencia de los folios 22, 23 y 24 respectivamente del presente expediente, en consecuencia este Juzgador no le da valor probatorio, ASI SE DECIDE.
Una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por la parte actora, de las mismas no se desprende el hecho de que la ciudadana ROBERTA ANTONIA CARABALLO y el De-cujus LUIS JOSE BARRETO, identificados ut-supra hayan mantenido una relación concubinaria, y en cuanto a la prueba testimoniales el día y la hora para la declaración de los mismos no comparecieron, tal como se dejo sentado en la valoración de esta prueba, es necesario hacer mención que conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, la parte actora no logro demostrar en el transcurro del presente proceso que haya mantenido la relación concubinaria que alegaba, razón por la cual este Tribunal , debe declarar en la parte dispositiva de la presente sentencia SIN LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 14, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y concordancia con los artículos 26, 49, 77 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana ROBERTA ANTONIA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-5.335.924, domiciliada en la carretera nacional Tucupita-el cierre sector la Manga, Ciudad de Tucupita, capital del Estado Delta Amacuro, debidamente asistida por el abogado ANTHONY GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.489. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce. AÑOS: 202° de la Independencia y l53° de la Federación.-
El Juez Provisorio.

ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.
La Secretaria.
Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:42 p.m. CONSTE.

Secretaria.








Lams/gb.-