REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Expediente Nº 9136-2011
Competencia Civil
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Ciudadana NEIDYS FRANCISCA GARCIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 5.335.329.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana YAMILYS ELIZABETH MILLAN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 145.271.
MOTIVO: DECLARACION JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNION ESTABLE O RELACION CONCUBINARIA.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 14/11/11 presenta Libelo de Demanda la ciudadana NEIDYS FRANCISCA GARCIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 5.335.329, debidamente asistida por la abogada YAMILYS ELIZABETH MILLAN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 145.271, por DECLARACION JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNION ESTABLE O RELACION CONCUBINARIA entre ella y el ciudadano ARMANDO CEDEÑO ABREU (difunto), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.547.757 y su persona. Fundamenta la misma en el articulo 507 del Código Civil Vigente en su ultimo aparte, asimismo, presenta como anexo acta de defunción.
En fecha 16/11/11 este Tribunal dicta Despacho Saneador, puesto que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no determina de manera clara cual es el objeto de la pretensión.
En fecha 21/11/11 se recibe escrito dándole cumplimiento al Despacho Saneador, solicitando se declare el RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA UNION CONCUBINARIA, entre el ya fallecido ARMANDO CEDEÑO ABREU (difunto), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.547.757 y la ciudadana NEIDYS FRANCISCA GARCIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 5.335.329. Se salva la enmendadura en el apellido, léase GARCIA.
En fecha 22/11/11 se admite la Demanda anterior, ordenando emplazar a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el asunto para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación del Edicto en el diario “El Nacional”, asimismo, se ordena notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02/12/11 comparece ante este Tribunal el alguacil del mismo, consignando boleta de notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada en fecha 01 de Diciembre de 2011; en esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 05/12/11 comparece ante este Tribunal la ciudadana NEIDYS FRANCISCA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 5.335.329, de este domicilio, parte demandante en el presente juicio y se le hace entrega de un (01) edicto que deberá publicar en el diario “EL NACIONAL”.
En fecha 14/12/11 se recibe diligencia presentada por la ciudadana NEIDYS FRANCISCA GARCIA, asistida por la abogada YAMILYS ELIZABETH MILLAN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 145.271 consignando diario el nacional de fecha 13 de Diciembre de 2011.
En fecha 15/12/12 se agrega a los autos del presente expediente el edicto publicado en el diario el nacional de fecha 13 de Diciembre de 2011.
En fecha 11/01/12 dicta auto de abocamiento el abg. RENE CABRERAS JAIMES, reanudándose la causa al tercer día de despacho siguiente, en el estado en que se encontraba.
En fecha 28/02/12 comparece por ante este Tribunal la Secretaria Temporal del mismo, abg. ROILENA AZUGARAY, quien da constancia que este mismo día compareció la parte actora y presento escrito de promoción de pruebas, las cuales se reservan conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/03/12 se dicta auto ordenando publicar las pruebas que se encontraban reservadas. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 12/03/12 se dicta auto admitiendo las pruebas de la siguiente manera: en cuanto a las pruebas testimoniales, se admite todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; se fija el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos. En cuanto a las pruebas escritas, no se admiten.
En fecha 15/03/12 siendo las 9:00 a.m. oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de la testigo LUZDENIS JOSEFINA NORIEGA, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y compareció la mencionada ciudadana, asimismo se hizo presente la parte demandante NEIDYS FRANCISCA GARCIA, debidamente asistida por la abg. YAMILYS ELIZABETH MILLAN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 145.271, se le tomo la declaración a la testigo.
En fecha 15/03/12 siendo las 9:30 a.m. oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de la testigo CLARA MARIA QUIROZ MACHADO, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y compareció la mencionada ciudadana, asimismo se hizo presente la parte demandante, se llevo a cabo la declaración de la testigo.
En fecha 15/03/12 siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de la testigo ADRIANA GUERRA NORIEGA, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y no compareció la mencionada ciudadana, en consecuencia se declara desierto el acto. Se deja constancia que se hizo presente la parte demandante NEIDYS FRANCISCA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 5.335.329, debidamente asistida por la abg. YAMILYS ELIZABETH MILLAN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 145.271, quien solicita se fije nueva fecha para la evacuación de la mencionada testigo; este Tribunal decidirá por auto separado.
En fecha 20/03/12 se dicta auto atendiendo solicitud realizada por la parte demandante en fecha 15/03/2012, acordando fijar el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 para la evacuación de la testigo ADRIANA GUERRA NORIEGA.
En fecha 23/03/12 siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de la testigo ADRIANA GUERRA NORIEGA, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y compareció la mencionada ciudadana, asimismo se hizo presente la parte demandante, se llevo a cabo el acto de declaración de la testigo.
En fecha 05/06/12 se recibe escrito presentado por la parte demandante.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La justiciable solicitante, demanda para que se le reconozca que ella sostuvo, una unión concubinaria con ARMANDO CEDEÑO ABREU, la cual inicio desde el año 1994, hasta la fecha de la muerte del mismo la cual ocurrió el día 27 de Diciembre del año 2010.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Juzgador siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa a pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, considera necesario realizar las siguientes consideraciones jurisprudenciales, haciendo suyo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 371 del 30 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2006-000815 (Caso: Arcángel Mora), donde respecto al concubinato y su declaratoria se indicó: “Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente: “(...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social)”. “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común”. (...Omissis...) “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.
Este Juzgador pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte actora, la cual es su escrito de promoción de pruebas presento las testimoniales de los ciudadanos LUZDENIS JOSEFINA NORIEGA, CLARA MARIA QUIROZ MACHADO Y ADRIANA GUERRA NORIEGA, lo cual fue admitida y evacuadas. En cuanto a la declaración de los testigos, se evidencia lo siguiente, la testigo LUZDENIS JOSEFINA NORIEGA, su declaración consta al folio veinte (20) del presente expediente, y declaro lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿ conoce Usted de vista y trato a la señora Neidys García?. CONTESTO: “SI”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Es de su conocimiento que la señora Neidys García y el señor Armando Cedeño mantenían una relación concubinaria por mas de 17 años?.CONTESTO: “Si”. CUARTA PREGUNTA ¿ Por que tiene conocimiento usted que esas personas mantenían una relación concubinaria? CONTESTO: “ ellos Vivian juntos y mantenía su relación” …”. De la declaración de la testigo CLARA MARIA QUIROZ MACHADO, la cual consta al folio veintidós (22) del presente expediente, se evidencia lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿ conoce Usted de vista y trato a la señora Neidys García?. CONTESTO: “SI”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Es de su conocimiento que la señora Neidys García y el señor Armando Cedeño mantenían una relación concubinaria por mas de 17 años?.CONTESTO: “Si, correcto”. CUARTA PREGUNTA ¿Por que tiene conocimiento usted que esas personas mantenían una relación concubinaria? CONTESTO: “porque somos vecinos, ellos tenían años viviendo juntos en la misma casa”…”. En lo que respecta a la declaración de la testigo ADRIANA GUERRA NORIEGA, la cual cursa al folio veintiséis (26), y al analizar la declaración de cada uno de ellos, se evidencia que las respuestas dadas por los mismos fueron contestes y concuerdan entre si, considera prudente este Juzgador atender al principio de la valoración de la prueba, tomando en consideración los criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicables a este caso en concreto, se tiene que el sistema de la Tarifa legal que actualmente regula la prueba testimonial, en cuanto a su valoración y apreciación, esta expresamente contemplado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y al verificar que efectivamente la declaración de los testigos concuerdan entre si, este Juzgador las aprecia como medio probatorio aplicable a este caso, ya que de sus respuestas se evidencia de que conocían al de-cujus tantas veces mencionado, y les consta que el mismo vivía en unión concubinaria con la ciudadana NEIDYS FRANCISCA GARCIAS, en atención a todo lo antes expuesto, se le da valor probatorio a dichas testimoniales, tomando en consideración la sana critica y la tarifa legal establecida. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme con los artículos 12, 14, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 767 del Código Civil, y los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Declaración Judicial de la existencia de unión estable o Relación Concubinaria, entre los ciudadanos NEIDYS FRANCISCA GARCIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 5.335.329 y el De-Cujus ARMANDO CEDEÑO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.547.757, la cual inicio desde el año 1994 hasta el momento del fallecimiento del De-cujus lo cual ocurrió en fecha 27 de Diciembre del año 2010. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce. AÑOS: 202° de la Independencia y l53° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.
LA SECRETARIA.
Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m. CONSTE.
Secretaria.
Lams/gb.-
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