REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

EXP. Nº 9150-2012.

Tucupita, veintiséis (26) de Julio del año Dos Mil Doce (2012).
202° y 153°

Vista la diligencia anterior fechada 23/07/12, presentada por el ciudadano EULIOMAR JOSE SANDOVAL GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.212.340, abogado, Inpreabogado Nº 98.253, y PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.864.184, abogado, Inpreabogado Nº 92.871, actuando con el carácter de autos y convienen en la presente demanda en todas y cada una de sus partes y piden se declare con lugar la sentencia mero declarativa de unión concubinaria a favor de la ciudadana MARIA EMILIA PALMA, identificada en autos; este Tribunal pasa a revisar el pedimento anterior, el presente juicio se trata sobre una acción de unión estable de hecho o concubinaria, la cual forma parte del grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra inmerso el orden público, y entre sus caracteres tenemos las de ser indisponibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial. En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio.
En consecuencia, este Tribunal de la revisión del convenimiento realizado por los apoderados judiciales de las partes en el presente proceso, se debe negar el mismo, en virtud de tratarse la presente causa de una acción de reconocimiento de unión estable de concubinato, la cual es de estricto orden público, por lo que no resultan admisibles los modos anormales de terminación de los procesos, el legislador pretendió que dada la finalidad de la misma, como era el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resultaba absolutamente necesario que la misma terminara con una sentencia en la cual se analizaran todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la parte actora, sobre quien, en definitiva, pesaba la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación de la verdadera filiación. Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que no puede tener como valido dicho convenimiento, en consecuencia se niega la homologación del mismo, y ordena proseguir el curso de ley en la presente causa, todo conforme los artículos 26, 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara

EL JUEZ PROVISORIO.


ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.


LA SECRETARIA.



ABG. GRACE CAROLINA BARBUZANO.


































LM/gb.-