REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.


Expediente Nº 9059-2009
Competencia Civil

DEMANDANTE: Ciudadano RUBEN ALEXANDER FIGUERA MILLAN, venezolano, casado, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-13.263.653.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.210.707, abogado, Inpreabogado Nº 98.087.
DEMANDADA: Ciudadana ROXIRIS JOSEFINA MENDOZA GUERRA, venezolana, casada, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en El Barrio El Cafetal, sector Ciudad Bendita, Calle en Proyecto, Casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº V-17.526.783.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA: Ciudadana ANNESMAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, abogada, Inpreabogado Nº 140.030.
MOTIVO: DIVORCIO.

DE LOS HECHOS
En fecha 26 de Noviembre de 2009 presenta Libelo de Demanda el ciudadano RUBEN ALEXANDER FIGUERA MILLAN, venezolano, casado, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-13.263.653, debidamente asistido por los abogados MANUEL MILLAN y DERVINGS MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 127.163 y 104.587, respectivamente, por DIVORCIO en contra de la ciudadana ROXIRIS JOSEFINA MENDOZA GUERRA, venezolana, casada, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en El Barrio El Cafetal, sector Ciudad Bendita, Calle en Proyecto, Casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.783. Fundamenta la misma en el articulo 185 Numeral 2 del Código Civil Venezolano, asimismo, presenta como anexo acta de matrimonio.
En fecha 30 de Noviembre de 2009 este Tribunal admite la anterior Demanda, ordenando notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emplazar a las partes, ciudadanos RUBEN ALEXANDER FIGUERA MILLAN y ROXIRIS JOSEFINA MENDOZA GUERRA, antes identificados para los actos del proceso.
En fecha 12 de Febrero de 2010 comparece ante este Tribunal el alguacil temporal del mismo, consignando boleta de notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada en fecha 11 de Febrero de 2010, en esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 12 de Febrero de 2010 comparece ante este Tribunal el alguacil temporal del mismo, informando al Juez que no pudo localizar a la demandada, por lo que se le hizo imposible practicar la citación, consigna boleta de Citación y sus anexos correspondientes, en esta misma fecha se agregaron a los autos del presente expediente.
En fecha 15/04/10 presenta escrito el ciudadano RUBEN ALEXANDER FIGUERA MILLAN, parte demandante, otorgando Poder Especial al abogado MANUEL MILLAN, antes identificado, asimismo, solicita que se fije cartel de citación a la ciudadana ROXIRIS JOSEFINA MENDOZA GUERRA.
En fecha 20/04/10 se dicta auto dando respuesta al escrito anterior, este Tribunal por cuanto el pedimento no es contrario a derecho, ordena librar cartel de citación a la demanda.
En fecha 10/05/10 comparece por ante este Tribunal el abogado MANUEL MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 127.163, apoderado judicial de la parte actora, al cual se le hace entrega de los Carteles de Citación de la ciudadana ROXIRIS JOSEFINA MENDOZA GUERRA.
En fecha 03/06/10 se recibe escrito presentado por el abogado MANUEL MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 127.163, apoderado judicial de la parte actora, donde consigna carteles de citación de la ciudadana ROXIRIS JOSEFINA MENDOZA GUERRA, en fecha 04 de Junio de 2010 se agregan a los autos del presente expediente.
En fecha 14/10/10 se recibe escrito presentado por el abogado MANUEL MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 127.163, apoderado judicial de la parte actora, donde solicita el abocamiento de la presente causa.
En fecha 20/10/10 se dicta auto de abocamiento en la presente causa el Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
En fecha 15/11/10 se recibe diligencia presentada por el abogado MANUEL MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 127.163, apoderado judicial de la parte actora, donde solicita que sean expedidas nuevamente las publicaciones de los diarios EL NACIONAL y NOTIDIARIO, cartel de citación de la ciudadana ROXIRIS JOSEFINA MENDOZA GUERRA.
En fecha 16/11/10 se dicta auto acordando librar carteles de citación a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/11/10 comparece por ante este Tribunal el abogado MANUEL MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 127.163, apoderado judicial de la parte actora, al cual se le hace entrega de dos Carteles de Citación para ser publicados en los diarios EL NACIONAL y NOTIDIARIO.
En fecha 11/01/11 se recibe escrito presentado por el abogado MANUEL MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 127.163, apoderado judicial de la parte actora, donde solicita prorroga para la publicación de carteles.
En fecha 12/01/11 se dicta auto dejando sin efecto los carteles librados en fecha 16/11/2010, en consecuencia, se ordena expedir nuevamente los carteles solicitados, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se ordena agregar a los autos los carteles expedidos en fecha 16/11/2010 consignados por la parte demandante. Líbrense carteles.
En fecha 21/03/11 comparece ante este Tribunal el abogado MANUEL MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 127.163, apoderado judicial de la parte actora y se le hace entrega de dos 02 carteles para ser publicados en los diarios EL NACIONAL y NOTIDIARIO.
En fecha 04/04/11 se recibe escrito presentado por el abogado MANUEL MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 127.163, apoderado judicial de la parte actora, donde consigna ejemplares de los diarios EL NACIONAL y NOTIDIARIO.
En fecha 05/04/11 se dicta auto ordenando agregar los ejemplares de los diarios a los autos del presente expediente.
En fecha 08/06/11 se recibe escrito presentado por el abogado MANUEL MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 127.163, apoderado judicial de la parte actora, donde solicita la fijación del cartel en el domicilio de la ciudadana ROXIRIS JOSEFINA MENDOZA GUERRA, antes identificada.
En fecha 09/06/11 se dicta auto, dando respuesta al escrito anterior, instándole a la parte solicitante que debe dirigirse a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, a los fines de acordar el día y hora para realizar la fijación del respectivo cartel.
En fecha 17/06/11 presenta diligencia el ciudadano RUBEN ALEXANDER FIGUERA MILLAN, venezolano, cónyuge, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 13.263.653, asistido en este acto por el abogado JOSE GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 98.087, donde revoca formalmente en todas y cada una de sus partes el PODER APUD ACTA que le había otorgado al abogado MANUEL MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 127.163, asimismo, confiere PODER APUD ACTA especial pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere al abogado JOSE GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 98.087.
En fecha 22/06/11 presenta diligencia la ciudadana Secretaria de este Tribunal, dando cuenta al Juez de este Juzgado que se traslado al domicilio de la demandada en El Barrio El Cafetal, sector Ciudad Bendita, Calle en Proyecto, Casa s/n, donde fijo cartel de citación en la puerta de entrada del inmueble, en este mismo acto consigna la boleta. En esta misma fecha se agrega a los autos del presente expediente.
En fecha 21/07/11 presenta diligencia el abogado JOSE GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 98.087, Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando se designe Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 22/07/11 se dicta auto vista la diligencia anterior, acordando este Tribunal nombrar como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado OSWALDO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 125.414, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca ante este Tribunal. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 05/08/11 comparece ante este Tribunal el alguacil del mismo, consignando boleta de notificación del Abg. OSWALDO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 125.414, debidamente firmada en fecha 04 de Agosto de 2011, en esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 11/08/11 presenta diligencia el abogado JOSE GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 98.087, Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando se designe un nuevo defensor judicial, puesto a transcurrido íntegramente el lapso señalado por el Tribunal para la comparecencia del Defensor Judicial antes designado.
En fecha 16/09/11 se dicta auto vista la diligencia anterior, acordando este Tribunal nombrar como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada ANNESMAR DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 140.030, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca ante este Tribunal. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 26/09/11 comparece ante este Tribunal el alguacil del mismo, consignando boleta de notificación de la abogada ANNESMAR DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 140.030, debidamente firmada en fecha 23 de Septiembre de 2011, en esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 28/09/11 presenta diligencia la abogada ANNESMAR DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 140.030, donde manifiesta aceptar el cargo de Defensor Judicial para el cual fue designada. En esta misma fecha se le procedió a tomar juramento de ley.
En fecha 29/09/11 presenta diligencia el abogado JOSE GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 98.087, Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal que proceda a citar al Defensor Judicial.
En fecha 30/09/11 se dicta auto, ordenado librar Boleta de Citación a la abogada ANNESMAR DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 140.030, designada por este Tribunal como Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 10/10/11 comparece ante este Tribunal el Alguacil Temporal del mismo, consignando Boleta de Citación de la abogada ANNESMAR DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 140.030, debidamente firmada en fecha 07 de Octubre de 2011, en esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 30/11/11, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada por el Tribunal para que se lleve a cabo el Primer acto Conciliatorio, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano RUBEN ALEXANDER FIGUERA MILLAN, venezolano, casado, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-13.263.653 debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 98.087, acompañado por los amigos del demandante. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. No pudo lograrse la reconciliación. Presente el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abg. HENRY VILLARROEL. Este Tribunal vista la insistencia de la parte demandante en el presente juicio, emplaza a las partes para el 2do acto conciliatorio, el cual se llevara a cabo pasado cuarenta y cinco días siguientes, a las 10:00 a.m.
En fecha 10/01/12 el Abg. RENE CABRERAS JAIMES, dicta auto de abocamiento en la presente causa.
En fecha 06/02/12, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada por el Tribunal para que se lleve a cabo el Segundo acto Conciliatorio, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano RUBEN ALEXANDER FIGUERA MILLAN, venezolano, casado, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 13.263.653 debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 98.087, acompañado por los amigos del demandante. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. No pudo lograrse la reconciliación. Presente el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abg. HENRY VILLARROEL. Este Tribunal vista la insistencia de la parte demandante en el presente juicio, emplaza a las partes para el acto de la contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m.
En fecha 14/02/12, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada por el Tribunal para que se lleve a cabo el acto de contestación de la demanda, comparece el ciudadano RUBEN ALEXANDER FIGUERA MILLAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 13.263.653 debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 98.087, asimismo, se hizo presente la abogada ANNESMAR DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 140.030, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, la cual consigna escrito de contestación de la demanda, el cual se ordena agregar a los autos del presente expediente, de esta misma manera el ciudadano RUBEN ALEXANDER FIGUERA MILLAN, consigna diligencia, la cual se ordena agregar a los autos del presente expediente. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado.
En fecha 02/03/12 presenta diligencia la Secretaria de este Tribunal, donde deja constancia que ese mismo día, siendo las 11:00 a.m. compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 98.087, Apoderado Judicial de la parte demandante y presento escrito de promoción de pruebas, reservándose las mismas conforme al articulo 110 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/03/12 se dicta auto una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenando publicar las mismas por cuanto se encontraban reservadas. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 21/03/12 se dicta auto visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSE GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 98.087, Apoderado Judicial de la parte demandante, por cuando las pruebas promovidas no son manifestante ilegales ni impertinentes se admiten el los siguientes términos: CAPITULO I, se admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. CAPITULO II. Pruebas Testimoniales. Se fija el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos ENNIS ALEXIS GASCON y DANIEL ANTONIO RODULFO.
En fecha 26/03/12, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada por el Tribunal para la evacuación del testigo ENNIS ALEXIS GASCON, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y no compareció el mencionado ciudadano, en consecuencia se declara desierto. En este mismo acto el abg. JOSE GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 98.087, Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita se fije un nuevo día y hora para la evacuación del mencionado testigo; acordando este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud por auto separado.
En fecha 26/03/12, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada por el Tribunal para la evacuación del testigo DANIEL ANTONIO RODULFO, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y compareció en ciudadano antes mencionado, asimismo, comparece el abg. JOSE GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 98.087, Apoderado Judicial de la parte demandante, quien procede a interrogar al testigo.
En fecha 27/03/12 se dicta auto visto el pedimento realizado por el abg. JOSE GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 98.087, Apoderado Judicial de la parte demandante, acordando este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para la evacuación del testigo ENNIS ALEXIS GASCON.
En fecha 30/03/12 siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada por el Tribunal para la evacuación del testigo ENNIS ALEXIS GASCON, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y compareció en ciudadano antes mencionado, asimismo, comparece el abg. JOSE GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 98.087, Apoderado Judicial de la parte demandante, quien procede a interrogar al testigo.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El presente juicio de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185 Ordinal 2 del Código Civil, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos RUBEN ALEXANDER FIGUERA MILLAN y ROXIRIS JOSEFINA MENDOZA GUERRA, celebrado por ante el Registro Civil deL Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, y quedo anotado en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ese Despacho del año 2006, bajo el numero 111, paginas 209 y 210, en su debida oportunidad se efectuaron los actos del proceso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Juzgador de turno, pasa a analizar la pretensión del actor, la cual fundamento la demanda de divorcio en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, dicha causal es el abandono voluntario, esto es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, claro esta ese pudiera ser un caso de abandono, más no el único, puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”.
Para que exista abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones las cuales son: ser grave, intencional e injustificada.
a) Debe ser Grave: hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, como lo establece el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil , es decir intencional, el abandono como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser Injustificado: a fin que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, en efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación por haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Este Juzgador de turno, pasa analizar las pruebas aportadas por la parte actora, la cual promovió el acta de matrimonio, con el objeto de demostrar la existencia del matrimonio, la cual cursa al folio dos (02) del presente expediente, y en la cual se observa claramente que los ciudadanos RUBEN ALEXANDER FIGUERA MILLAN y ROXIRIS JOSEFINA MENDOZA GUERRA, plenamente identificado en la presente causa, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, el 08 de Junio del año dos mil seis, y por ser este un documento publico suscrito por un funcionario competente, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, se le otorga todo el valor probatorio, conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.
En cuanto a la declaración de los testigos promovidos ciudadanos ENNIS ALEXIS GASCON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.744.021 y el testigo DANIEL ANTONIO RODULFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.049.777, quienes al momento de responder las preguntas formuladas fueron concordantes las respuestas de ambos testigos, evidenciando que conocen a los ciudadanos Rubén Figuera y Roxiris Mendoza, identificados ut- supra y se desprende también de las respuestas que los testigos les consta que la ciudadana Roxiris Josefina Mendoza, abandono voluntariamente el domicilio conyugal, la declaración del ciudadano DANIEL ANTONIO RODULFO cursa al folio setenta y siete (77) y la del ciudadano ENNIS ALEXIS GASCON, cursa al folio setenta y nueve (79) del presente expediente, por cuanto son contestes este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consecuencia del análisis de la pretensión de la parte actora y de las pruebas aportadas, las cuales ya fueron analizadas y se le otorgo pleno valor probatorio, por cuanto concuerdan los dichos de los testigos con los hechos alegados por el ciudadano RUBEN ALEXANDER FIGUERA MILLA lo cual es el Abandono Voluntario y esta establecido en el ordinal 2 del articulo 185 del código civil, dejando en evidencia el mismo, por parte de la ciudadana ROXIRIS JOSEFINA MENDOZA GUERRA, en consecuencia es procedente en derecho la petición de la parte actora de que se decrete el divorcio, y como consecuencia disuelto el vinculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, todo conforme al contenido de los artículos 11,12, 242, 243, 254, 506, 509, 754, 758 Código de Procedimiento Civil, concordancia con los artículos 185 ordinal 2º del Código Civil, y artículos 2, 26, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR la Demanda que por Divorcio ordinal 2 del articulo 185 del Código Civil intento el ciudadano RUBEN ALEXANDER FIGUERA MILLAN, venezolano, casado, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-13.263.653, contra la ciudadana ROXIRIS JOSEFINA MENDOZA GUERRA, venezolana, casada, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en El Barrio El Cafetal, sector Ciudad Bendita, Calle en Proyecto, Casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº V-17.526.783. SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo el ciudadano RUBEN ALEXANDER FIGUERA MILLAN con la ciudadana ROXIRIS JOSEFINA MENDOZA GUERRA, identificados ut-supra, en fecha 08/06/2006 por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, la cual quedo asentada bajo el Nº 111, paginas 209 y 210 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2.006, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO.

ABG. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
LA SECRETARIA,


Abg. GRACE BARBUZANO.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y público la anterior sentencia. CONSTE.


Secretaria.


































Lams.gb.-