JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita, 12 de Julio de 2.012.-
202° y 153°

Solicitud N: 2945-2012.-
PARTE (S) SOLICITANTE (S): Yajaira Maria Jaimez Millán, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.865.831 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Hernán José Trujillo Boada., IPSA Nº 56.096.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO AD PERPETUAM MEMORIA DE UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

Solicita la ciudadana: Yajaira Maria Jaimez Millán, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.865.831 y de este domicilio, y sus hermanos Cipriana Igdalia Millán, Dilia Maritza Millán de Mago, Morelia Josefina Millán, Damaris del Valle Jaimez de Trillo, Queida Margarita Jaimez Millán, Acacio José Jaimez Millán, Inocencio Acacio Jaimez Millán y Eleazar José Jaimez Millán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.049.997, 5.335.365, 5.335.360, 8.925.040, 8.954.432, 8.953.815, 9.865.830, 9.865.831 y 11.210.927, respectivamente; que este Tribunal se sirva declararlos Únicos Y Universales Herederos de la De cujus Ana Del Carmen Millán, quien fuese venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-1.385.579 y se les conceda el título suficiente. Para ellos piden que este Tribunal se sirva interrogar a testigos que oportunamente presentaran.

Los solicitantes consignaron acompañada a la presente solicitud sus respectivas copias de las cédulas de identidad, Partidas de nacimientos y Acta de Defunción de la causante. Que de conformidad con lo establecido en el los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se les declare Únicos y Universales Herederos de la difunta respectivamente; que este Tribunal se sirva declararlos Únicos Y Universales Herederos de la De cujus Ana Del Carmen Millán, con el carácter que tienen los prenombrados solicitantes hijos de la fallecida.

Ahora bien, revisadas como han sido todas las documentaciones acompañadas a la presente solicitud, es decir, acta de defunción, Partida de nacimiento y copias de las cédulas de los solicitantes, el Tribunal observa lo siguiente:

Del acta de defunción de la causante Ana del Carmen Millán, la cual corre inserto al 02; se evidencia, que efectivamente la misma falleció en fecha 10 de Marzo del 2012, en la calle sucre, Parroquia San José de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, señalando como únicos parientes vivos a sus hijos por lo cual, para este Tribunal los documentos presentados Yajaira Maria Jaimez Millán, Cipriana Igdalia Millán, Dilia Maritza Millán de Mago, Morelia Josefina Millán, Damaris del Valle Jaimez de Trillo, Queida Margarita Jaimez Millán, Acacio José Jaimez Millán, Inocencio Acacio Jaimez Millán y Eleazar José Jaimez Millán (Identificados en autos);constituyen una prueba que conlleve a demostrar la existencia del vinculo consanguíneo con los presuntos herederos con la causante, y es por ello, que solo la toma como prueba del fallecimiento de la causante señalada y sus presuntos herederos salvo prueba en contrario. Así se declara.
En relación a las copias de las cédulas de identidad y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los solicitantes y original del Acta de Defunción perteneciente a la De cujus Ana Del Carmen Millán, se constata de la revisión integra a las referidas documentaciones, que los solicitantes son hijos de la De cujus Ana del Carmen Millán. En consecuencia es procedente relacionar el lazo de consanguinidad materno que pretenden demostrar los solicitantes, como hijos de la causante de marras. Así se Decide.

Por otra parte, es menester señalar que nuestra ley Procesal Sustantiva, estable la forma de reconocimiento voluntario del padre o la madre, en tal sentido, el artículo 218, establece:
“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.
En este orden de ideas, señala el artículo 217 del Código Civil, lo siguiente:
“El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1°. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2°. En la partida de matrimonio de los padres.
3°. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.

En tal sentido, en cuanto la original del Acta de Defunción, se desprende de la misma, que los mencionados ciudadanos (Solicitantes) son hijos de la ciudadana Ana del Caremn Millán, quien fuese venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-1.385.579. Así se Decide.

En este sentido el Artículo 1.357 del Código Civil, establece que el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.-

Por otra parte el Artículo 1. 359, eiusdem, estatuye que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declarar haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Y el Artículo 1.360 del Código Civil, establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley, se demuestre la simulación.

Para decidir, esta Juzgadora considera necesario resaltar el punto referente a la filiación, con la finalidad de determinar la procedencia o no de lo solicitado en el justificativo de únicos y universales herederos presentado por los solicitantes Yajaira Maria Jaimez Millán, Cipriana Igdalia Millán, Dilia Maritza Millán de Mago, Morelia Josefina Millán, Damaris del Valle Jaimez de Trillo, Queida Margarita Jaimez Millán, Acacio José Jaimez Millán, Inocencio Acacio Jaimez Millán y Eleazar José Jaimez Millán (Identificados en autos); como sus hijos. La filiación es el nexo que une a las personas, sea que desciendan unas de otras o de un autor común. Es decir, es de orden genealógico y se refiere a los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros. Así pues, constituye un elemento que es pilar en el Derecho de Familia, por cuanto de la filiación derivan derechos, cargas y obligaciones (parentesco consanguíneo, alimentos, vocación hereditaria, etc.); la ley establece los principios, momentos, presunciones, pruebas y modos de establecer la filiación.

Tratándose de materia hereditaria, la misma ley sustantiva civil ha establecido el orden de suceder, cuyas reglas se encuentran contenidas en los Artículos 822 y siguientes del Código Civil.

Por consiguiente, se deben establecer indubitablemente los nexos de parentesco, para determinar la titularidad del carácter de heredero legítimo; en tal sentido, la ley reserva a determinadas personas cierta posición u orden para suceder al de cujus y a falta de éstos, el Estado le sucederá.

En resumen, la filiación constituye la fuente normal y principal del estado de pariente consanguíneo, siendo el parentesco el que vincula a una persona con sus ascendientes y descendientes, así pues, para que la filiación tenga efectos jurídicos debe estar legalmente probada por cualquier medio idóneo reconocido por el derecho, dentro los cuales pueden encontrarse, entre otros, la partida de nacimiento, posesión de estado, reconocimiento por parte de los parientes ascendientes de la de cujus, pues, por medio de esa documentales se da fe pública de que un individuo goza de determinada condición.

Este Juzgado considera pertinente clarificar lo concerniente al presente procedimiento de solicitud de Título de Único y Universales Herederos.

En tal sentido, debe señalarse que el mismo se encuentra enmarcado dentro de la llamada jurisdicción voluntaria. El procesalista Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha comentado la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:

“…las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.

En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada…”

De manera que los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni actos que le den al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir.

La finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Art. 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…”

Por su parte, el artículo 340 ejusdem dispone:
“Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda… (…)

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”
Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal considera y llega a la conclusión que existiendo original de Acta de Defunción de la De cujus Ana del Carmen Millán; copias certificadas de las partidas de nacimientos y copias de las cedulas de identidad de los solicitantes en su carácter de hijos de la de cujus Ana del Carmen Millán, donde se dejó asentado, ante un Funcionario Público investido con el cargo de Primera Autoridad Civil, por lo tanto esos documentos hacen plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de lo allí expuesto, este Tribunal presume que contra dichos documentos no se han solicitado su tacha de falsedad. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN
En razón de lo antes expuestos; promovidos y evacuados como han sido las declaraciones de testigos y valoradas las pruebas documentales, este Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho Declara CON LUGAR la solicitud a favor de los ciudadanos: Yajaira Maria Jaimez Millán, Cipriana Igdalia Millán, Dilia Maritza Millán de Mago, Morelia Josefina Millán, Damaris del Valle Jaimez de Trillo, Queida Margarita Jaimez Millán, Acacio José Jaimez Millán, Inocencio Acacio Jaimez Millán y Eleazar José Jaimez Millán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.049.997, 5.335.365, 5.335.360, 8.925.040, 8.954.432, 8.953.815, 9.865.830, 9.865.831 y 11.210.927, respectivamente; hijos; como HEREDEROS ÚNICOS y UNIVERSALES DE LA DE CUJUS: Ana del Carmen Millán, quien fuese venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-1.385.579, quien en vida fuese madre de los mencionados ciudadanos (solicitantes). Devuélvase a los interesados previa su certificación en autos de la presente solicitud, déjese copia certificada y anotación en el libro de solicitudes respectivo llevado por ante este Juzgado. Cúmplase.
La Jueza Temporal,

Abog. Maryelsy Briceño Marín.
La Secretaria Suplente,

Abog. Evelyn Zabaleta.

DP/EZ/sl.-
Solicitud. 2.945-2.012.-