REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, dieciocho de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: YP21-O-2012-000004
SENTENCIA
Visto que en fecha 04 de julio de 2012, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declara su incompetencia para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana YRAIMA ANTONIETA LÓPEZ VALVERDE contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLÍTICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA) Núcleo Delta Amacuro, previa declinatoria de competencia que realizará este Juzgado. En este sentido, al declararse ambos Tribunales incompetente para conocer el presente asunto lo correspondiente es que conozca el Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que determine la competencia y así lo ha dejado establecido en diferentes decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre ellas la del 13 de junio de 2011. Caso Alexander Ulacio Díaz. Ahora bien, por tratarse de una acción de amparo constitucional que requiere la mayor celeridad posible resulta necesario tomar en consideración que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 eiudem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia como valor primordial de la vida en sociedad al ciudadano, de allí que al remitir la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear la acción propuesta , podría representar un retardo en el goce de los referidos derechos considerados por el solicitante como violatorios, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio asume la competencia en consideración que el derecho que ventila como violado entra en la esfera de la materia laboral y a fin de garantizar al justiciable una oportuna respuesta. Así se establece.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En la presente causa la parte accionante ha denunciado que la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLÍTICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA) Núcleo Delta Amacuro, ha violentado su derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad, como consecuencia de su incumplimiento a la providencia administrativa Nº 00003-.2012 de fecha 29 de febrero de 2012, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YRAIMA ANTONIETA LÓPEZ VALVERDE.
Que comenzó a prestar sus servicios para la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Núcleo Delta Amacuro (UNEFA) en fecha 08/01/2006, desempeñando el cargo de docente contratada ganando una remuneración básica mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 2.400) y en fecha 15/02/2012 fue despedida injustificadamente, luego de haber laborado seis (6) años un (1) mes y siete (7) días de manera ininterrumpida para la mencionada Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Núcleo Delta Amacuro (UNEFA) , situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento su poderdante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, prevista en el Decreto Presidencial N° 8.828, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.454 de fecha 26 de diciembre del año 2011, para la fecha en que fue despedida injustificadamente, tenía laborando para la referida institución más de tres (03) meses no ejerció cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba los límites legales establecidos por el Decreto de Inamovilidad mencionado ut supra y en virtud del despido injustificado del cual fue objeto, su representado solicitó en fecha 16 de febrero del 2012, , ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, con Sede en la Ciudad de Tucupita, su reenganche y pago de salarios caídos, culminando dicho procedimiento, con la Providencia Administrativa Nº 00003-2012, de fecha 29 de febrero de 2012, en la cual se declaró CON LUGAR su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Luego, la Supervisora del Trabajo y Seguridad Social e Industrial, Adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo, se trasladó a la sede de la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Núcleo Delta Amacuro (UNEFA), a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de Reenganche y pago de salarios caídos, luego la Inspectoría dio inicio al procedimiento sancionatorio, por cuanto la accionada no acató la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
De igual forma, la apoderada judicial de la parte accionante denuncian, que con el expresado desacato, la accionada violento los artículo 87, 89.2, 91, 92, 93, 95, y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente solicita mandamiento de Amparo constitucional por violación al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso y se ordene la ejecución inmediata para cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenando mediante la providencia administrativa Nº 00030-2012 de fecha 29 de febrero de 2012 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde la oportunidad de pronunciarse de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional propuesta conforme a lo establecido en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.),
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer”.
En este mismo orden de ideas, ha establecido la jurisprudencia del alto Tribunal, que la acción de amparo constitucional es procedente para solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, en aquellos casos en los cuales, a pesar de la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la decisión emitida por la Administración, “éste no consiga satisfacción a su primigenia pretensión” esto es, -como ya se indicó- la ejecución del acto administrativo en cuestión, para lo cual el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución del mismo; y, por último, iii) que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.
Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional demandado en la presente causa. En ese sentido se constata, en primer lugar, que mediante providencia administrativa número 00003-.2012 de fecha 29 de febrero de 2012, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, se ordenó a la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLÍTICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA) Núcleo Delta Amacuro, reenganchar a la ciudadana YRAIMA ANTONIETA LÓPEZ VALVERDE y a pagarle los salarios caídos que hubiere dejado de percibir hasta el momento en que efectivamente sea reenganchada en su puesto de trabajo, según se desprende de las actuaciones consignadas al folio veintiuno (21). De igual modo se constata, al folio veintidós (22) que referida providencia administrativa ha sido notificada a la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLÍTICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA) Núcleo Delta Amacuro, y, no obstante, ha sido desacatada por esta última, situación que dio lugar al procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el titulo XV de la Ley Orgánica del Trabajo, apreciando este juzgado una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, que en el caso de autos, no se agotó el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de lograr la ejecución de la Providencia Administrativa número 00003-.2012 de fecha 29 de febrero de 2012, emitida por el Inspector del Trabajo del Estado Delta Amacuro, el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, toda vez, que la última actuación en sede administrativa que consta en el expediente, es el auto mediante el cual se ordenó dar apertura al procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que haya quedado demostrado que el actor agotó absolutamente el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
En este mismo orden, debe indicarse que es jurisprudencia reiterada que su agotamiento constituye un requisito esencial para que se pueda verificar manifiestamente la conducta contumaz del accionado a cumplir con la orden emanada de Inspectoría del Trabajo de que se trate, por tal razón, se considera que, la mera notificación al accionado de la multa o sanción impuesta, es el acto administrativo que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos. (Vid. Sentencia Nº 2010-234, de fecha 22 de febrero de 2010, caso: Agustín Armando Prieto, contra la sociedad mercantil Transporte Saherco, C.A.).
En tal sentido, al no constar el autos el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no constituyendo el acta de propuesta de sanción ni el inicio del procedimiento de multa, actos que supongan el fin del procedimiento sancionatorio e imposición de la misma, motivo por el cual debe este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Delta Amacuro, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declarar: PRIMERO. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoado por la ciudadana YRAIMA ANTONIETA LÓPEZ VALVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 3.488.247 contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLÍTICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA) Núcleo Delta Amacuro. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito, una vez hayan transcurrido el lapso para la interposición de los recursos de ley, sin que los mismos hayan sido ejercidos.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región Delta Amacuro.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Delta Amacuro, actuando en Sede Constitucional. En Tucupita a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2012. En esta misma fecha se publicó la presente decisión.
JUEZ
MILAGROS MARCANO
SECRETARIA
ISBELIA ASTUDILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
SECRETARIA
Hora de Emisión: 8:52 AM
Asistente que realizo la actuación: MMG
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