REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diez de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2009-000014

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que versa sobre un procedimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentado por el Ciudadano OSCAR ALEXANDER SUBERO ROMANO, en contra del Ciudadano JHOVANNY ALEXANDER SUBERO FUENTES, plenamente identificados en autos, el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 12 de enero de 2009, se le dio entrada y se ordeno a notar en los libros respectivos en fecha 21 de enero del 2009 y por auto de esa misma fecha se acordó la corrección de la demanda para lo cual en la misma fecha se libro la respectiva boleta de notificación la cual fue debidamente cumplida en fecha 17 de marzo de 2009, y en fecha 17 de marzo de 2009 fue recibido escrito de corrección de demanda.

Visto que consta en las actas procesales que con la supresión de las salas de juicio y la entrada en vigencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2010, se aboca al presente asunto quien suscribe y en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se dejo constancia en fecha 03 de noviembre de 2010 de la consignación de la boleta del Ciudadano JHOVANNY ALEXANDER SUBERO FUENTES, y en la misma fecha se dejo expresa constancia de la consignación de la boleta del Ciudadano OSCAR ALEXANDER SUBERO ROMANO, sin notificar y posteriormente en fecha 11 de julio de 2011, compareció por ante este tribunal el Ciudadano demandante dándose por notificado en el presente asunto.

Visto el abocamiento y dados por notificadas las partes en fecha 11 de julio de 2011 se acordó dejar transcurrir el lapso para la reanudación en el presente asunto, el cual se reanudo en fecha 10 de agosto de 2011, y se ordeno librar boletas de notificación a los fines de que conozcan hora y fecha en que tendría lugar el inicio de la fase de mediación, las cuales fueron debidamente consignadas en fecha 22 de septiembre de 2011 y visto que se encuentra abocado el presente asunto y según auto de fecha 26-09-2011, debió reanudarse y hasta la fecha por error involuntario no se da dado cumplimiento.

En este orden de ideas y a los fines de proceder a darle soporte a lo antes expuesto por esta Juzgadora, no puede dejar pasar por alto quien aquí suscribe el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 02-1702, de fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García:

...omissis...En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUÉL SE ENCUENTRA. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”…omissis…

…omissis…En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto

De manera pues que, el Juez se encuentra facultado para reponer o dejar sin efecto cualquier acto que cause indefensión a cualquiera de las partes, de hecho, está obligado a subsanar el error tan pronto de cuenta de ello aún de oficio, a los fines de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logra incertidumbre y a la larga retardo en el proceso, de manera que, en obsequio al principio de equidad, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 467, 468, 471, 473, 474, 452, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:

UNICO: Reponer el presente asunto al estado de la admisión del presente asunto; y por el hecho de ser ordena la reposición en el presente asunto se acuerda sean Libradas Boletas de Notificación a los Ciudadanos OSCAR ALEXANDER SUBERO ROMANO y JHOVANNY ALEXANDER SUBERO FUENTES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.205.361 y V-21.083.411 respectivamente, a los fines de informarle de la reposición del presente asunto, al estado de admisión de la demanda que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuso el Ciudadano OSCAR ALEXANDER SUBERO ROMANO, del mismo modo se acuerda fijar por auto separado la oportunidad en que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar en fase de mediación. Líbrese lo conducente. Y así se establece.-
La Jueza Provisoria


Abg. Vilma Martorelli

La Secretaria


En esta misma fecha, se ordenó con lo ordenado en el auto anterior. Conste.


La Secretaria











Hora de Emisión: 2:37 PM
Asistente que realizo la actuación: