REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, once de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: YP11-J-2012-000228
El día 13 de junio de 2012, los Ciudadanos: ARGENIS ANTONIO BRAVO ESTRADA y FERMINA MAIGUALIDA VELASQUEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-9.452.122 y V-9.858.791, respectivamente, domiciliados, el primero en la Urbanización la Fundación, Calle 1, Casa Nº 20, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y la segunda, en la Avenida Guasima, Casa S/N, diagonal al Circuito Judicial, de esta ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL GIL MARIN y JOSE RAMON DIAZ TOVAR, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 43.596 y 31.769, respectivamente, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil del Departamento Tucupita, actualmente Registrador Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta de matrimonio que riela al folio 04 marcada con la letra A. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17), años de edad, según consta y se evidencia en el acta de nacimiento que riela al folio 05 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Avenida Guasima, Casa S/N, al lado de la panadería Remani, Diagonal al Instituto Nacional del Deporte (INDEDA), Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el quince (15) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: ARGENIS ANTONIO BRAVO ESTRADA y FERMINA MAIGUALIDA VELASQUEZ CABRERA. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de su hijo:
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17), años de edad.
En fecha El día 13 de junio de 2012, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha catorce (14) de junio de 2012, y se acordó fijar para el día tres (03) de julio del presente año la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna: “Ratificamos nuestra solicitud en las mismas condiciones que lo haríamos con el escrito que fuera presentado en este Despacho Judicial en fecha 13-06-2012. Así mismo, le señalamos al Tribunal, que ratificamos que nos encontramos separados de hecho por más de 5 años, específicamente desde 09-07-2005, ejerciendo la custodia de nuestro hijo, la progenitora ya identificada, quien seguirá ejerciéndola. Finalmente ratificamos las instituciones familiares en los mismos términos en que lo fijamos en el escrito de solicitud, así mismo solicitamos al tribunal se nos expida Tres juegos copias certificadas de la sentencia definitiva..” y se procede, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los Ciudadanos ARGENIS ANTONIO BRAVO ESTRADA y FERMINA MAIGUALIDA VELASQUEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.452.122 y V-9.858.791, respectivamente, domiciliados, el primero en la Urbanización la Fundación, Calle 1, Casa Nº 20, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y la segunda, en la Avenida Guasima, Casa S/N, diagonal al Circuito Judicial, de esta ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según se evidencia en acta de Matrimonio que riela al folio 4 del presente asunto. En relación a los bienes adquiridos por comunidad conyugal liquídese de conformidad con la ley. Y así, se establece.-
En virtud que los Ciudadanos: ARGENIS ANTONIO BRAVO ESTRADA y FERMINA MAIGUALIDA VELASQUEZ CABRERA, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hijo Adolescente, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos ARGENIS ANTONIO BRAVO ESTRADA y FERMINA MAIGUALIDA VELASQUEZ CABRERA, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de su hijo Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17), años de edad, será ejercida por su progenitora, Ciudadana: FERMINA MAIGUALIDA VELASQUEZ CABRERA, como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, se acuerda un régimen de convivencia familiar, respecto al padre, quien podrá disfrutarlo cuando a bien tenga hacerlo. este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el Padre ha venido aportando la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00) mensuales, en beneficio del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17), años de edad, cuyo monto será entregado personalmente en su residencia. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE JULIO DE 2012. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
La Secretaria
Hora de Emisión: 2:09 PM
Asistente que realizo la actuación:
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