REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, doce de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2012-000113

Visto el convenimiento al cual llegaron las partes en la oportunidad para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2012-000113, contentivo del procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención interpuesto por el ciudadano: LUIS GERARDO ROA TORRES, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.795.278, residenciado en la siguiente dirección: Barrio La Bandera, Avenida Principal, frente al Restaurant Mi Corralito, Casa S/N, Parroquia J. Vidal Marcano del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, parte demandante en contra de la ciudadana: KEIRIS LOREN ESTRADA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.164.001, residenciada en la siguiente dirección: Calle Sucre, Casa Nº 60-A, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en beneficio de los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06), cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente. Vista la voluntad de las partes tal como se desprende del acta levantada, y no siendo contraviniendo derecho alguno, ni lesiona interés legítimo ninguno, al contrario satisface el derecho que le asiste a la Joven Adulta y la Adolescente precitadas, a un nivel de vida adecuado dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366, 473 y 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: El Progenitor aportará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES MENSUALES (BS. 1.000,00) por concepto de Obligación de Mantención, los cuales se depositarán en una cuenta que a tal efecto ordene aperturar el Tribunal en saldo cero, los primeros cinco días de cada mes.

SEGUNDO: El Progenitor ofrece dotar a su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dentro de los diez primeros días del mes de Septiembre de cada año de Dos (02) pantalones, dos camisas, un par de zapatos escolar, un mono; dos franelas y un par de zapatos deportivos y los útiles escolares; la madre aportará a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dentro de los diez primeros días del mes de Septiembre de cada año de Dos (02) pantalones, dos camisas, un par de zapatos escolar, un mono; dos franelas y un par de zapatos deportivos y los útiles escolares alternándose esta dotación en los años escolares sucesivos y con respecto al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el progenitor dotará dentro del mismo lapso de dos pantalones, dos camisas y un par de zapatos escolar, y los útiles escolares y la progenitora lo dotará de un mono escolar, dos franelas y un par de zapatos deportivos, alternándose en su dotación en los años sucesivos.

TERCERO: Con Respecto a los gastos médicos, medicinas, estos serán cubiertos a razón de un cincuenta por ciento 50% por cada progenitor y en caso que se requiera el traslado a un médico especialista fuera de esta jurisdicción los gastos de Transporte y Traslados serán cubiertos a razón del cincuenta por ciento 50% por ambos progenitores debiendo presentarse las correspondientes facturas, informes médicos y récipes.

CUARTO: El progenitor aportará TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00) mensuales por concepto de Transporte Escolar para sus hijos, dentro de los diez (10) primeros días del mes de diciembre de cada año el progenitor dotará a sus tres hijos de ropa propia para la época equivalente a un mínimo de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00).

QUINTO: El Progenitor aportará dentro de los Cinco (05) primeros días del mes de Agosto un Bono Recreacional por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00). Todos los montos acá especificados serán depositados por el progenitor en la cuenta que a bien acuerde aperturar el Tribunal en cero.

Visto que no existe controversia alguna sobre la cual deba pronunciarse este Despacho imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Y Así se decide.
La Jueza Provisoria

Abg. Vilma Martorelli

La Secretaria




Hora de Emisión: 11:01 AM
Asistente que realizo la actuación: