REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, trece de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: YP11-J-2012-000041

Revisado como ha sido el presente asunto y analizado el contenido del oficio numero FRNS/DA-D 100-12, remitido a este Despacho Judicial por el Abogado Evensander Flores, en su condición de Coordinador de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Sendero de Luz y Esperanza”, y visto que por error involuntario se coloco al realizar la resolución del convenimiento en el particular UNICO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar de mutuo acuerdo entre las partes de la siguiente manera: El Ciudadano MIKI ELEUTERIO RODRIGUEZ FARIAS, antes identificado, en la sentencia que corre inserta a los folios que van del 06 al 07 del presente asunto, siendo lo correcto JIM RONIER HERNANDEZ MALAVE, y visto quien suscribe que se indico en anterior oportunidad de manera errónea el contenido de Sentencia de Obligación de Manutención, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a fin de subsanar el error cometido deja expresa constancia de que el contenido correcto de la Sentencia es la siguiente:

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los Ciudadanos: ROSIRIS DEL VALLE DIAZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.214.409, domiciliada en la siguiente dirección: Paloma, la frontera, cerca de la Bodega Frontera, Casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, número telefónico 0426-9937118, y JIM RONIER HERNANDEZ MALAVE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.115.882, domiciliado en la siguiente dirección: Comunidad de Volcán, vía principal, al lado de Inversiones Limada”, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes Sendero de Luz y Esperanza, adscrita a la Fundación Regional del Niño Simón dependiente de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, de la ciudad de Tucupita, en fecha 24 de Enero de 2012, en beneficio de su hija: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los términos expuestos en el acta presentada oportunamente por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes Sendero de Luz y Esperanza, adscrita a la Fundación Regional del Niño Simón dependiente de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, de la ciudad de Tucupita. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos:

UNICO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar de mutuo acuerdo entre las partes de la siguiente manera: El Padre Ciudadano JIM RONIER HERNANDEZ MALAVE, antes identificado buscará a su hija: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad, en el hogar de la madre los días Sábados a la 01:00 p.m. y la regresará al hogar de la madre a las 04:00 p.m. En caso de no poder cumplir por causa ajenas a la voluntad de las partes, estas establecerán voluntariamente nueva fecha para el cumplimiento del Régimen de Convivencia familiar a beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La Responsabilidad de Crianza de la niña será de manera compartida entre la madre y el padre.

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 27, 385, 387, 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes Sendero de Luz y Esperanza, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con inserción de la presente Resolución.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
La Secretaria


En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria






Hora de Emisión: 2:07 PM
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