REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciséis de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2012-000117

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, presentado por la Ciudadana PRINCESA ANTONIA GOBIN GONZALEZ, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado en Ejercicio ELIGIO RAMON MONROY GOMEZ, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 162.157.

En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención suscrito por el Ciudadano JOAQUIN ANTONIO JIMENEZ y la Ciudadana PRINCESA ANTONIA GOBIN GONZALEZ, acuerdo devenido de sentencia de Divorcio de fecha 13-02-2012.

Posteriormente, la Ciudadana PRINCESA ANTONIA GOBIN GONZALEZ, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano JOAQUIN ANTONIO JIMENEZ, había incumplido con la manutención convenida y adeudaba el monto de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.582,67), acordando esta Sentenciadora en fecha 25-06-2012, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta de notificación la cual se materializo según riela al folio 19 del presente asunto, y vencido el lapso correspondiente no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno.

En este orden de ideas, observa quien suscribe que, en primer lugar la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, devenido de una sentencia de Divorcio en donde se homologaron los acuerdos suscritos por las partes. Así mismo, fue debidamente homologado por este Tribunal de Protección en los mismo términos en que fueron planteados en su escrito libelar y como tal, es de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos por las partes. Y así, se establece.

En otro orden de ideas, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento -el cual reconoce su existencia-. Al respecto, considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado nunca compareció por ante este Despacho a los fines de ello confirma el acuerdo planteado al Tribunal de cumplir con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:

PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano JOAQUIN ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.049.245, el monto de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.582,67), los cuales deberá consignar en cheque de gerencia por ante este Circuito Judicial, a fin de realizar la apertura de cuenta correspondiente por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en dos (02) cuotas de SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 791,34), mas la mensualidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 400,00), haciendo un monto total mensual de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 587,00) mensuales, hasta completar la suma adeudada por manutenciones insolutas. Y así, se establece.

TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tienen sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá el demandado de autos consignar en cheque de gerencia los montos a los fines de realizar la apertura de cuenta correspondiente, las cantidades de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 400,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario





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