REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintitrés de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: YP11-J-2012-000218
Vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por la Ciudadana: MARÍA DEL JESUS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.904.493, domiciliada en San Rafael, Avenida Orinoco, Urbanización Brisas Aéreas, Municipio Tucupita; Estado Delta Amacuro, numero teléfono de contacto 0416-7980674, actuando en beneficio y defensa de su hija: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad; se le dio entrada y curso legal correspondiente, ordenándose su anotación en el Registro de asuntos de jurisdicción voluntaria Nro. YP11-J-2012-000218.
En fecha 7 de junio de 2012, fue presentada la presente solicitud, admitiéndose en fecha 11 de junio de 2012, y se insto a la Ciudadana MARÍA DEL JESUS MARQUEZ, a los fines de que publicara un edicto en un diario de circulación Nacional o Local, y vencido el lapso y habiéndose dejado constancia de la no comparecencia de persona alguna interesada se acordó dictar Sentencia y como quiera que se encuentra en el lapso legal para decidir considera lo siguiente.
Por su parte, la Ciudadana MARÍA DEL JESUS MARQUEZ, manifiesta en su solicitud, que su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad; al momento de su presentación se incurrió en el error material de asentar su nombre como (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), obviándose el segundo nombre de la niña, tal y como consta en la copia certificada de la partida de nacimiento que riela al folio 05, siendo lo correcto (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según certificación expedida por el Médico Nerio Parra, Medico Sub-Director del Complejo Docente Hospitalario, Dr. Luis Razetti, de la Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, que riela al folio 06. Que es el caso de su interés, así como el de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad; obtener de este Juzgadora la autorización suficiente para que le sea corregida el acta de nacimiento y así como también lleve la indicación correcta de la cedula de identidad de su progenitor el Ciudadano VALDERREY MORENO LINDOMAR DEL JESUS, es decir, V-15.785.650 tal como quedo asentado en la partida de nacimientos, siendo lo correcto V-15.789.650, tal como consta la copia simple de la cedula de identidad que riela al folio 04 del presente asunto, y no como aparece.
Así las cosas, observa quien suscribe que, todo niño, niña y adolescente, tiene el derecho protegido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 16 a un nombre y una nacionalidad, de la cual goza la niña de autos, también tiene el derecho de mantener contacto directo y relaciones personales, así como a ser criado dentro del seno familiar por su padre y madre. De manera pues que en el caso bajo análisis se determinó que se incurrió en el error material de asentar el nombre de la niña, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como consta en los folios que rielan a los folios 05 y 06 del presente asunto, así como también lleve la indicación correcta de la cedula de identidad de su progenitor el Ciudadano VALDERREY MORENO LINDOMAR DEL JESUS, es decir, V-15.785.650 tal como quedo asentado en la partida de nacimientos, siendo lo correcto V-15.789.650, así pues habiendo la solicitante de autos, Ciudadana MARÍA DEL JESUS MARQUEZ, dejado en evidencia lo aportado a fin de lograr la corrección ya que fue un error involuntario, lo que hace presumir que, al momento de presentarla demostró los datos de forma correcta y es procedente lo solicitado, por lo que debe esta sentenciadora declarar con lugar en el cuerpo dispositivo del presente fallo. Y así, se decide.
Dispositivo
Esta Sentenciadora, oídas las exposiciones de la solicitante, se evidencia que lo requerido es procedente, cursando al folio 05, copia del acta de nacimiento de la niña en referencia, quien fue presentada por su padre el VALDERREY MORENO LINDOMAR DEL JESUS, y al folio 04, consta la copia simple de la cedula de identidad del precitado progenitor, y a los folios 05 y 06 consta copia certificada de la partida de nacimiento y certificación expedida por el Médico Nerio Parra, Medico Sub-Director del Complejo Docente Hospitalario, Dr. Luis Razetti, de la Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, que hace constar y evidencia que por error involuntario fue asentado el nombre de manera incorrecta y se obvio el segundo nombre de la niña así como también fue colocado de manera incorrecta el numero de cedula de identidad de su progenitor, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 80, 16, 177 parágrafo segundo literal i, 512, 513 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 238 del Código Civil, Resuelve: DECLARA CON LUGAR la solicitud Rectificación de Partida de Nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad; intentada por su progenitora, la Ciudadana MARÍA DEL JESUS MARQUEZ, ampliamente identificada en autos. En consecuencia de ello, se acuerda librar oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita, Del Estado Delta Amacuro, a los fines de que inserten la nota marginal en la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil, bajo el Nro. 425, al folio Nro. 25, del año 2.002, Tomo 1.B. Entiéndase que en el acta la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedara inserta de la manera siguiente: la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es hija del Ciudadano VALDERREY MORENO LINDOMAR DEL JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.789.650.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJÉSE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECICISON. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTITRES (23) días del mes de JULIO de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACION.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 12:25 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2012-000218