REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinticinco de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: YP11-J-2012-000240
El día 19 de junio de 2012, los Ciudadanos: MARISOL BRITO y ELIEZER JESUS BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.983.149 y V-11.214.551, respectivamente, domiciliados, la primera en El Jobo, Calle Nº 2, Casa Nº 01, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y el Segundo en el Barrio Nuevo de los Cocos, Calle Principal, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ARGENIS MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 68.434, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Punceres del Estado Monagas, según consta y se evidencia en el acta de matrimonio que riela al folio 03 marcada con la letra A. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, según consta y se evidencia en el acta de nacimiento que riela al folio 04 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Prolongación calle San Cristóbal, El Arco, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el primero (01) de mayo de dos mil siete (2007), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: MARISOL BRITO y ELIEZER JESUS BETANCOURT. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo:
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad.
En fecha El día 19 de junio de 2012, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2012, y se acordó fijar para el día once (11) de julio del presente año la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna: “Ratificamos nuestra solicitud en las mismas condiciones que lo haríamos con el escrito que fuera presentado en este Despacho Judicial en fecha 19-06-2012. Así mismo, le señalamos al Tribunal, que ratificamos que nos encontramos separados de hecho por más de 5 años, específicamente desde 01-05-2007, ejerciendo la custodia de nuestro hijo, la progenitora ya identificada, quien seguirá ejerciéndola. Finalmente ratificamos las instituciones familiares en los mismos términos en que lo fijamos en el escrito de solicitud.” y se procede, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los Ciudadanos MARISOL BRITO y ELIEZER JESUS BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.983.149 y V-11.214.551, respectivamente, domiciliados, la primera en El Jobo, Calle Nº 2, Casa Nº 01, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y el Segundo en el Barrio Nuevo de los Cocos, Calle Principal, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según copia Certificada de Acta de Matrimonio que corre inserta al folio Tres (03) del presente asunto.
En virtud que los Ciudadanos: MARISOL BRITO y ELIEZER JESUS BETANCOURT, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hijo, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos MARISOL BRITO y ELIEZER JESUS BETANCOURT, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, será ejercida por su progenitora, Ciudadana: MARISOL BRITO, como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, se acuerda implementar un régimen de convivencia familiar abierto, donde se pueda convenir la frecuencia de visitas al niño por parte de su progenitor que no tenga bajo su guarda al niño, se mantiene un régimen alterno en el disfrute de fechas significativas, tales como, fiestas decembrinas, vacaciones escolares, vacaciones por asueto de carnaval y semana santa, cumpleaños del niño, fechas de cumpleaños significativas, igualmente el día de la madre y del padre, el niño compartirá con el respectivo progenitor, el niño podrá mantener la necesaria y oportuna comunicación con su hijo a través de medios electrónicos, telefónico, sin más limitaciones que las pautadas por los horarios de actividades escolares, y académicas extra curriculares de desempeñadas por el niño, así mismo los abuelos paternos y parientes consanguíneos podrán seguir compartiendo con el niño, mediante visitas realizadas recíprocamente. este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el Padre ha venido aportando la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) mensuales, es decir CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150,00) quincenales, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y adicionalmente el padre colaborara con su hijo en todo lo necesario para la educación, medicina, y lo requerido para sus estrenos y necesidades de las festividades navideñas. Estas cantidades serán aumentadas automáticamente y proporcionalmente cada vez que se incrementen las posibilidades y capacidades del padre. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE JULIO DE 2012. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 10:10 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2012-000240