REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinticinco de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: YP11-J-2012-000278
Vista la solicitud que antecede presentada por los Ciudadanos ENYERVET LEONARDO HENRÍQUEZ Y MARIA DE LOS ÁNGELES HIDROGO DE HENRÍQUEZ, venezolanos, casados, titulares de las cedulas de identidad números V-14.487.570 y V-19.403.817, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ISAAC DEL VALLE CABAÑAS SUÁREZ, Inpreabogado Nº 138.392, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se decrete su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, conforme a los artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de de Procedimiento Civil y el articulo 177 literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común, y En virtud que en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijas, las niñas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente; en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, ENYERVET LEONARDO HENRÍQUEZ Y MARIA DE LOS ÁNGELES HIDROGO DE HENRÍQUEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA las niñas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente; será ejercida por el padre Ciudadano ENYERVET LEONARDO HENRÍQUEZ, como hasta ahora, desde el momento de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que la progenitora MARIA DE LOS ÁNGELES HIDROGO DE HENRÍQUEZ, suministrara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) de forma mensual, es decir CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150,00) quincenales, de igual forma los padres proporcionaran en un cincuenta por ciento cada uno los gastos médicos, vestimenta, uniformes escolares, recreación, entre otros, como hasta ahora se ha venido realizando. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
CUARTO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, los padres de mutuo acuerdo convienen en el siguiente régimen de convivencia familiar abierto, pudiendo la madre visitar, sacar de paseo a sus hijas y comunicarse con ellas por otros medios, podrá visitar a sus hijas cualquier día de la semana, tomando en cuenta sus compromisos escolares, horarios de clases, descansos; podrá además llevársela consigo de mutuo acuerdo, en los periodos vacacionales semana santa, periodo navideño, feriados, carnavales, y vacaciones escolares, serán compartidos igualmente de mutuo acuerdo entre ellos, el régimen abierto le permite a la madre el contacto con sus hijas, toda vez que le sea posible, como ha venido sucediendo desde el momento de la separación de hecho, en lo que respecta a las navidades y fin de año se acuerda que las niñas pasaran la navidad con su padre y el fin de año con su madre, invirtiéndose el orden cada año, a fin de que las niñas puedan compartir equitativamente con sus padres, el día de la madre lo pasaran con la madre y el día del padre lo pasaran con el padre. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Es por lo que a criterio de quien suscribe y previa solicitud de las partes se prescinde de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 ejusdem, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener de los Órganos de Administración de Justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual esta Jueza Temporal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de los Ciudadanos: ENYERVET LEONARDO HENRÍQUEZ Y MARIA DE LOS ÁNGELES HIDROGO DE HENRÍQUEZ, –antes identificados- conforme a los Artículos 188 y siguientes del Código Civil, acordando que desde la presente fecha los bienes que adquiera cada una de las partes será atribuido al patrimonio particular de cada uno de ellos y podrán establecer su domicilio en cualquier parte del territorio siempre y cuando se respeten los acuerdos y el interés superior de los niños y adolescentes. En razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli


El Secretario










Hora de Emisión: 10:24 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2012-000278