REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiseis de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2012-000039

Visto el escrito de convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por los Ciudadanos HENRY ANTONIO MARQUEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.336.282, y MAIRA ALEJANDRA RAMOS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.655.551, en beneficio del niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, Vista la voluntad de las partes tal como se desprende escrito, y no siendo contraviniendo derecho alguno, ni lesión a interés legítimo, al contrario satisface el derecho que le asiste al niño, a un nivel de vida adecuado dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 27, 385, 387, 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. En los siguientes términos:

PRIMERO: El padre buscara a su hijo los días viernes a las 03:00 p.m, en su centro de estudios y lo devolverá a su escuela el día lunes a su hora de clases, esto cada quince (15) días.

SEGUNDO: El periodo de vacaciones escolares será compartido de la siguiente manera: desde el quince de julio al quince de agosto el niño el niño lo pasara con su padre y los fines de semana restantes lo pasara con su progenitora desde las 03:00 p.m, hasta el día lunes a las 03:00 p.m, y cuando le corresponda a la madre las vacaciones escolares se hará de la misma manera, en forma reciproca.

TERCERO: las demás vacaciones Semana Santa, Carnavales y decembrina, quedara establecida como lo estipula el acuerdo firmado los Ciudadanos: HENRY ANTONIO MARQUEZ SANABRIA y MAIRA ALEJANDRA RAMOS, en beneficio del niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, que riela al folio 03 del presente asunto.

A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
La Jueza Provisoria

Abog. Vilma Martorelli

La Secretaria







Hora de Emisión: 2:55 PM
Asistente que realizo la actuación: