REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, tres de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2012-000078

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, presentado por la Ciudadana FRANCIS YESENIA BRITO, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por la Ciudadana Abogada AHIDALLY NAVARRO CARDONA, en su condición de Defensora Publica Segunda, Designada para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Delta Amacuro.

En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención suscrito por el Ciudadano JONEY CEDEÑO MEDINA y la Ciudadana FRANCIS YESENIA BRITO, por ante la Defensoría Publica Segunda, Designada para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, y Homologado mediante Resolución de fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011).

Posteriormente, la Ciudadana FRANCIS YESENIA BRITO, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano JONEY CEDEÑO MEDINA, había incumplido con la manutención convenida y adeudaba el monto de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00), acordando esta Sentenciadora en fecha 25 del mes de mayo del presente año, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta de notificación la cual se materializo según riela al folio 16 y 17 del presente asunto, y vencido el lapso correspondiente compareció alegando “por todo lo antes narrado Ciudadana Jueza lo que usted acuerde por el bienestar de mi hija lo cumpliré a cabalidad siempre y cuando este dentro de mis posibilidades económicas, no excusándome a cumplir con mis obligaciones como padre”.

En este orden de ideas, observa quien suscribe que, en primer lugar la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, frente a un Órgano perteneciente al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, fue debidamente homologado por este Tribunal de Protección y como tal, es de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos por las partes. Y así, se establece.

En otro orden de ideas, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento -el cual reconoce su existencia-. Al respecto, considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado compareció por ante este Despacho a los fines de ello confirma el acuerdo planteado al Tribunal de cumplir con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:

PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano JONEY JESUS CEDEÑO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.657.673, el monto de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00), los cuales deberán ser remitidos en cheque de gerencia por ante este Circuito Judicial, por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tucupita, quien deberá descontar del sueldo que percibe el ciudadano, por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de su hija la niña, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, en veinticinco (25) cuotas de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 320,00) por manutenciones insolutas, mas la mensualidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 250,00), haciendo un monto total mensual de QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 570,00) mensuales, hasta completar la suma adeudada por manutenciones insolutas. Y así, se establece.

TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene su hija la niña, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tucupita, a los fines de que remitan en cheque de gerencia a nombre de este Despacho Judicial, los montos a los fines de realizar la apertura de cuenta correspondiente, las cantidades de en veinticinco (25) cuotas de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 320,00) por manutenciones insolutas, mas la mensualidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 250,00), haciendo un monto total mensual de QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 570,00) mensuales, hasta completar la suma de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00), por concepto de manutenciones insolutas, SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.700,00) en la primera semana del mes de septiembre y MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00) en el mes de diciembre. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli



La Secretaria

Hora de Emisión: 3:03 PM
Asistente que realizo la actuación: