REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, treinta y uno de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: YP11-J-2012-000237

Vista las anteriores actuaciones solicitadas por la Ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MORENO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.500.830, domiciliada en la Calle Pativilca, Nº 90, Tucupita del Estado Delta Amacuro, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo el Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.136.508, promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, Ciudadanas: BRIGCELIS DEL VALLE OLIVARES LOZADA y HECTOR JOSE LAGRAVE PRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.524.221 y V-15.789.539, en su orden, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil conformidad con el artículo y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la solicitante ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN MORENO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.500.830, domiciliada en la Calle Pativilca, Nº 90, Tucupita del Estado Delta Amacuro, en su condición de Cónyuge, y el Adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.136.508 tal como se evidencia del Acta de Nacimiento que riela al folio Cuatro (04) del presente asunto y YERAMI JAFIR AFANADOR MORENO, (DIFUNTO); la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de CESAR EDILSON AFANADOR, quien tenía para el momento de su fallecimiento el número de Cédula de Identidad Nº V-6.133.035, venezolano, casado, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli


La Secretaria







Hora de Emisión: 10:44 AM
Asistente que realizo la actuación: