REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, treinta y uno de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2012-000128

Visto el convenimiento al cual llegaron las partes en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Especial fijada por el Tribunal en el presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2012-000128, contentivo del procedimiento de Ejecución de la Sentencia, que homologará el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 11/08/2009, interpuesto por la ciudadana: YESLANI BETZAIDA CHAVES PEJENDINO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.698.233, domiciliada en el Palomar, Calle 3, Vereda 6, Casa Nº 95 de esta ciudad de Tucupita del estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano: WILLMAN ERMILO CALL GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.214.233, domiciliado Urbanización la Paz, Vereda 6, Casa Nº 22, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en beneficio del niño: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 7 años de edad. Acto seguido, se dejó constancia que, previo llamado del Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho a viva voz, compareció la ciudadana YESLANI BETZAIDA CHAVES PEJENDINO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.698.233, domiciliada en el Palomar, Calle 3, Vereda 6, Casa Nº 95 de esta ciudad de Tucupita del estado Delta Amacuro. Vista la voluntad de las partes tal como se desprende del acta levantada, y no siendo contraviniendo derecho alguno, ni lesiona interés legítimo ninguno, al contrario satisface el derecho que le asiste a los niños precitados, a un nivel de vida adecuado dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366, 473 y 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano WILLMAN ERMILO CALL GOMEZ, antes identificado, reconoce que es cierto que adeuda la Obligación de Manutención desde el mes de Octubre del año 2009, por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150,00), lo que equivale a una cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES por Obligaciones de Manutención insolutas, de igual manera reconoce que adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 485,00) por concepto de los Bonos correspondientes a los meses de diciembre de los años 2009-2010 y 2011, de igual forma manifiesta no deber nada por concepto de Bono de Útiles Escolares y Uniformes, lo que representa un total de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES, (Bs. 5.735,00) por concepto de Obligaciones de Manutención insolutas, para lo cual se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 91/100 CENTIMOS (Bs. 477,91) MENSUALES hasta cubrir el monto de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES, (Bs. 5.735,00); más la mensualidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150,00), por Obligación de Manutención lo que equivale a un total de SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 91/100 CENTIMOS, (Bs.627,91) MENSUALES.

SEGUNDO: Líbrese oficio a la Coordinación General del CONCEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, que realicen dichos descuentos, de igual manera se me descuente la Cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para el 15 de septiembre de cada año por concepto de Útiles Escolares y Uniformes; así como la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) para el 15 de diciembre de cada año por concepto de ropa y calzado.

TERCERO: La ciudadana YESLANI BETZAIDA CHAVES PEJENDINO, antes identificada manifiesta estar de acuerdo con la deuda que manifiesta tener el padre de su hijo el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para lo cual se acuerda librar oficio a la Oficina de Control y Consignaciones, a los fines de que se realice la apertura de una cuenta en el Banco Bicentenario de esta entidad, para que se realicen los depósitos de las cantidades antes expresadas.

Visto que no existe controversia alguna sobre la cual deba pronunciarse este Despacho imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Y Así se decide.
La Jueza Provisoria


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario




Hora de Emisión: 10:48 AM
Asistente que realizo la actuación: