REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, nueve de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: YP11-J-2012-000226

Vista las anteriores actuaciones solicitadas por la Ciudadana MARILIN COROMOTO PEREZ LICET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.331147, domiciliada en San Salvador, Vía Principal, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, quien actúa en representación y beneficio de sus hijos los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente, promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, Ciudadanas: ERENNYS DEL VALLE GONZALEZ MORENO y ROGELIA DEL VALLE MEDINA JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.790.966 y V-11.208.464, en su orden, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil conformidad con el artículo y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 y 07 años de edad respectivamente, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de: NEY JESUS MATA AGUILERA, venezolano, soltero, quien fuese en vida titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.112.265, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli

La Secretaria





Hora de Emisión: 2:17 PM
Asistente que realizo la actuación: