REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MÙLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 11 de junio de 2012
202° y 153°

CAUSA: R.33-2012
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
RECUSANTE: ciudadana YHEIZZA LUDISMER EUREA SALAZAR, debidamente asistida por la abogada SARITA LÁREZ RAVELO
JUEZA RECUSADA: abogada VILMA TERESA MARTORELLI BETANCOURT, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripcional
DECISIÓN: Inadmisible recusación.

Recibida la presente causa, en virtud de la recusación presentada por la ciudadana YHEIZZA LUDISMER EUREA SALAZAR, asistida por la abogada SARITA LÁREZ RAVELO, en contra de la abogada VILMA TERESA MARTORELLI BETANCOURT, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Antes de decidir se observa:

De foja 141 a foja 142, ambas inclusive, aparece inserto escrito presentado por la ciudadana YHEIZZA LUDISMER EUREA SALAZAR, asistida por la abogada SARITA LÁREZ RAVELO, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresa de la siguiente manera: (sic)

‘…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que me garantiza el acceso a la Justicia con un Juez imparcial, en concordancia con lo dispuesto en el 82, ordinales 9º, 12º, 15º, 18º, 19º y 20º; y de los artículos 90, 92 y 85 éstos, del Código de Procedimiento Civil, RECUSO A VILMA TERESA MARTORELI BETANCOURT…(…)…ya que la misma ha realizado en la tramitación del presente asunto una serie de actuaciones que evaluadas de manera individual y en su conjunto, NO ME GARANTIZAN LA NECESARIA IMPARCIAL y RESPONSABILIDAD a que se tiene derecho en un Proceso de tanta trascendencia como éste; y es que la Recusada VILMA TERESA MARTORELLI BETANCOURT, analizando objetivamente la situación ha mostrado con su actitud una parcialización a favor del presunto demandante JORGE FRANCISCO GONZALEZ GAMERO, que me ha puesto en desventaja procesal aquí. Y ello se evidencia de las propias actuaciones y decisiones que la misma ha tomado en la causa, QUE DENOTAN “INTERES” de su parte en mi contra lo que PROBAREMOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE A LA PRESENTE INCIDENCIA, y es que tal conducta puesta de manifiesto por la ciudadana Jueza puede afectar los derechos que represento (propios y los del niño…(…)…al extremo de que existiendo parcialización e interés de la misma y siendo –como lo es– jueza de la causa, en esta fase, pudiera inadmitir pruebas que favorezcan una decisión en contra de la pretensión actora, lesionando entonces, el debido proceso y el derecho a la defensa que tanto a mi como al niño…(…)…nos corresponde conforme a derecho. En efecto la ciudadana Jueza, ha dado recomendación al actor sobre este asunto, haciéndose una amistad entre ellos, manifestando su opinión en el sentido de dar por concluido este asunto en esta instancia para dejar firme la propuesta de Régimen de Convivencia expuesta por el actor, y siendo que en procura de ese interés (concluir) dicha Jueza, me ha ofendido, me ha irrespetado me ha injuriado en el curso de la tramitación de este asunto y abusando de su autoridad como Jueza, además me ha coaccionado para la firma de una acta cuyo contenido en ese momento yo no conocía porque la misma me negó el derecho de leer antes de firmarla; todo lo cual ha generado una enemistad que demostraré oportunamente y que como antes lo he dicho hacen sospechosa su imparcialidad. Es por lo cual, en la seguridad de la vigencia del Estado de Derecho, y amparada en la norma constitucional, que me garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer mis derechos e intereses, a que los mismos sean TUTELADOS de manera efectiva, real, objetiva y transparente, con la garantía específica de que el proceso se llevará a cabo a través de una administración de justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y estos atributos contenidos en el artículo 26 de la Carta Constitucional, no me son garantizados por la persona de la Jueza aquí Recusada. Por lo cual la recuso, para que siga conociendo de este trámite una persona que me garantice la necesaria imparcialidad, equilibrio y justicia para producir decisiones justas…’

De foja 143 a foja 152, ambas inclusive, riela informe presentado por la abogada VILMA TERESA MARTORELLI BETANCOURT, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en ocasión de la recusación interpuesta en su contra, donde expuso, entre otras cosas, lo que sigue: (sic)

‘…Ahora bien, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y revisado como ha quedado el contenido del escrito de recusación interpuesto, procede esta Juzgadora ha realizar el informe correspondiente.
Del contenido del escrito de recusación interpuesto en contra de quien suscribe, se desprende la existencia de una serie de aseveraciones que la parte recusante ha realizado en franco desconocimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que le corresponde a quien suscribe hacer de pleno conocimiento usando las facultades didácticas que como Jueza Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se deben adoptar en aras de que los administrados de justicia puedan profundizar respecto al conocimiento de las distintas normas de la Ley Especial que nos rige antes de actuar de manera impulsiva contra un Juez, Jueza o cualquier otro Funcionarios de los Tribunales de la República, que puedan ir en detrimento de la investidura e imparcialidad que se tiene respecto a las partes que integran un procedimiento.
(…)Entre estos principios se encuentran el de un proceso llevado por audiencias y el fortalecimiento de los medios alternativos de resolución de conflictos que llevan a los Jueces y Juezas a su promoción y creando una oportunidad procesal dirigida exclusivamente a la mediación, de comparecencia obligatoria y previa a la fase de juicio, salvo en los casos en los cuales por naturaleza de la pretensión no es posible la mediación.
(…)
En este orden de ideas, se desprende que, siendo la Ciudadana Jueza Provisoria de este Despacho Judicial la directora del procedimiento en esta primera Audiencia –Preliminar– que comprende dos etapas como se ha señalado, la de mediación y posteriormente la de sustanciación, se desprende de las actas que conforman el presente asunto que, encontrándose el presente asunto para celebrarse el inicio de la Fase de Mediación, pautada para el día 07-12-2011, a las 9:30 a.m., la Apoderada judicial de la parte demandada recusante, presentó con anterioridad –el 06-12-2011, siendo las 3:21 p.m., ver folio 26– diligencia donde manifestaba que el niño (…), se encontraba hospitalizado por lo cual sería imposible la comparecencia de la parte demandada recusada a la Audiencia prevista para el día siguiente. En este sentido y en aras de garantizar la comparecencia de las partes, mediante auto de fecha 07-12-2011 –ver folios 27 y 28– la Ciudadana Jueza procedió a diferir el Inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 14-12-2011, a las 02:30 p.m., de acuerdo con la posibilidad de la Audiencia única llevada por este Circuito Judicial, decretándose en fecha 12-12-2011 –ver folios 29 y 30– régimen de convivencia familiar provisional, en aras de garantizar el derecho del niño (…) de 07 años de edad, a mantener contacto directo y relaciones personales con su progenitor y parte demandante, Ciudadano JORGE FRANCISCO GONZÁLEZ GAMERO.
Ahora bien, en fecha 11-12-2011, fue levantada acta con motivo del inicio de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y del Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, dándose por concluida dicha fase conforme a lo ordenado por el mismo procedimiento en su artículo 472 (…omissis…)
De esta manera y por incomparecencia de la parte demandada a la Fase de Mediación, mediante auto de fecha 15-12-2011 –ver folio 41– se fijó mediante auto la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación que corresponde a la segunda etapa de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 20-01-2012, a las 11:00 a.m., siendo expresamente claro dicho auto que empezaba a transcurrir el lapso previsto en el artículo 474 de la LOPNNA, desde ese mismo día, vale decir, 10 días de despachos para que la parte demandante presente su escrito de pruebas y la parte demandada de contestación al fondo de la demanda y presente su escrito de pruebas (…)
Con posterioridad a la Audiencia, en fecha 15-12-2012, la parte demandada, por intermedio de su Apoderada judicial consigna original de constancia médica que riela al folio 46 del presente asunto, solicitando que se dejara sin efecto el acta levantada con anterioridad a lo cual este Despacho Judicial negó tal pedimento mediante auto de fecha 21-12-2011 –ver folios 51 al 55–, en virtud de haberse prolongada la mediación sin que la demandada compareciera, en virtud de que, el pedimento del diferimiento de la referida audiencia, debió pedirse antes de la audiencia, tal como así lo hizo su apoderada judicial en fecha 07-12-2011 de lo cual ya se hizo mención, no siendo éste el caso, en virtud de que la parte demandada solicitó el diferimiento posterior al día pautado para celebrar la audiencia preliminar en fase de mediación, no pudiéndose interpretar de la norma que precede –artículo 472 de la LOPNNA– que la fase de mediación deba dejarse sin efecto una vez se deje constancia de su conclusión mediante auto expreso, debiendo concluirse que el único recurso que le queda a la parte demandante es la apelación y demostrar en la Corte de Apelaciones las razones por las cuales no compareció a dicha audiencia, no pudiendo dilatarse el procedimiento por relajo de las partes, quedando clara las etapas y forma de actuar durante el procedimiento ordinario previsto en la Ley Especial.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que, la recusaciòn interpuesta en mi contra como Jueza Provisoria de este Despacho Judicial, es malintencionada, infundada y temeraria al proceder a fundamentarla en causales apartada de toda realidad (…)
En este orden de ideas y respecto a los ordinales 9, 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no operan en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual como debería ser sabido, es una materia especialísimo, donde se fanatizan los derechos fundamentales de todos los niños, niñas y adolescentes, siendo una de las facultades amplias del Juez de Mediación y Sustanciación, utilizar los medios alternativos de resolución de conflicto, conforme al mismo principio que consagra el literal E del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permitiéndose al Juez de Mediación y Sustanciación, tratar de lograr que las partes logren un acuerdo entre ellos, que nazca de ello, bajo la dirección del Juez, al tal punto, que por mandato del primer aparte del artículo 470 ejusdem esta Juzgadora posee la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, pudiendo incluso entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados y apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas, esto, evidentemente actuando con imparcialidad y confidencialidad, como siempre se ha realizado, de manera que, la Ciudadana YHEIZZA LUDISMER EURE SALAZAR, recusa a la Jueza de este Despacho en evidente desconocimiento de la Ley Especial que nos rige y que ello es responsabilidad clara de la asistencia técnica que debe serle prestada, por ende, no puede hablarse de recomendaciones como causal de recusación, ni intereses y tampoco por el pronunciamiento de opinión sobre lo principal en el presente asunto por encontrarse quien suscribe completamente habilitada para prestare la debida orientación a las partes, respecto al acuerdo que ellos, como partes deben llegar respecto al niño de autos, señalándose lo importante que eso significaba en virtud de ser un niño que se encuentra con la pareja en colocación en familia sustituta, pudiendo perjudicar sus intereses, incumpliendo de esa manera con la paz emocional del niño de autos.
En este sentido, el Juez de Mediación y Sustanciación, posee los mayores poderes como ya se indicó, por tratarse del Juez que mediará y tratará que las partes logren un acuerdo nacido de ellos mismos y, de no lograrse, sustanciará las pruebas que ambas partes presenten en el lapso previsto en el artículo 474 ejusdem, ya tratado previamente. De hecho, por su propia naturaleza y para facilitar la mediación, se prevé que se trata de una fase privada, a puertas cerradas totalmente, y que las partes no quedan afectadas en modo alguno por su actuación durante la misma, siendo la duración de esa fase de un (1) mes, salvo acuerdo expreso de las partes para extender este lapso, o antes cuando el Tribunal estime que es imposible lograr un acuerdo, lo cual no ocurrió por incomparecencia de la parte demandada y hoy recurrente, cuando, previamente se había diferido la audiencia, en aras del único interés, que es el interés superior del niño (…), de 07 años de edad, quien es el único afectado en esta situación, la cual perfectamente era convenible entre los padres sustitutos, sin necesidad de que ello llegase a instancia judicial.
Así mismo, la parte recusante alega los ordinales 18, 19 y 20 del mismo artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la Jueza de este Despacho la ha ofendido, irrespetado, injuriado en el curso de la tramitación de este asunto, abusando de su autoridad de Jueza. Que se le ha coaccionado para la firma de un acta cuyo contenido en ese momento ella desconocía, manifestando a su vez que esta Juzgadora le negó el derecho de leer antes de firmarla, lo cual ha generado una enemistad manifiesta. Enemistad que no considera existente por quien suscribe, toda vez que, la única acta firmada por la parte recusante fue en la única oportunidad en la que se le ha llamado por parte de este Despacho Judicial, levantada en fecha 12-01-2012 –ver folios 63 y 64– donde el niño manifiesta que es la propia Ciudadana YHEIZZA LUSDIMER EIREA SALAZAR, su madre, quien no le permite que vea a su padre, pretendiendo ahora luego de firmar el acta sin coacción alguna a pretender asomar tal posibilidad, debiendo –por supuesto– demostrar tal situación, por demás grave y delicada que lejos de lograr una sana actuación procedimental en el presente asunto, busca poner en tela de juicio la parcialidad, honorabilidad y parte de buena fe de esta Juzgadora, siendo falso la existencia de ofensas, agresiones o injurias de parte de quien suscribe para con la recusante, reiterando la mala fe de su parte con la interposición de ésta temeraria recusación.
Por otro lado, alega la recusante que esta Juzgadora manifiesta su opinión en el sentido de dar por concluida este asunto en esta instancia para dejar firme la propuesta de Régimen de Convivencia Familiar expuesto por el autor, volviendo a caer en pleno y gravísimo desconocimiento de la norma y la fases del procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando el segundo aparte del artículo 470 ejusdem las formas de concluir el procedimiento en esa fase de mediación y una de las formas es, por el acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada, lo cual no ocurrió por incomparecencia de la parte demandada a dicha fase y, una segunda que sería por incomparecencia del demandante, terminándose el procedimiento por desistimiento conforme al encabezamiento del artículo 472 ejusdem.
Finalmente la recusante señala…(…omissis...)…Pero es que no se trata que la decisión que se tome sea en contra de lo pedido por el demandante –como lo señala la recusante– o a favor de una u otra parte, toda vez que, no es esta Ciudadana Jueza de Mediación y Sustanciación quien dictará la sentencia definitiva que tenga que recaer en el presente proceso, es por ello que el Legislador le ha dado las amplias facultades al Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación de poder dar recomendaciones y orientaciones a las partes en conjunto o por separado que persigue la reflexión de ambas para la solución del conflicto, por concluir su conocimiento del asunto en la primera Audiencia del Proceso, es decir, en la Audiencia Preliminar, compuesta por dos fases, la de Mediación y la de Sustanciación, etapa ésta en que se encuentra el asunto en la actualidad, habiendo fenecido el lapso de los 10 días que prevé el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y la demandada, consignara su escrito de pruebas y de contestación al fondo de la demanda, lo cual hizo de forma extemporánea, siendo por esa razón que esta Juzgadora pudo haberse pronunciado sobre su inadmisibilidad.
Es decir, por el mal proceder de la parte recusante quien, contando con la debida oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda y promover las pruebas que a bien tuviera, lo hizo de manera extemporánea, conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 15-12-2011 –ver folio 41– el cual señala que el inicio de los 10 días que señala el artículo 474 ejusdem, iniciaban en esa misma fecha, existiendo un cómputo de los días de despachos solicitada por la Apoderada judicial de la parte demandada, y que riela al folio 68 del presente asunto, la certificación por parte de la Secretaria Judicial de este Tribunal, evidenciándose claramente que en fecha 13-01-2012, feneció el lapso de los 10 días tantas veces señalados, indicándose a su vez que, siendo solicitado la certificación de despachos hasta el día 11-01-2012, se aclara que los días jueves 12-01-2012 y viernes 13-01-2012, también hubo Audiencia en este Tribunal de Protección, venciéndose el lapso en esta última fecha, siendo presentado el escrito de contestación a la demanda el día lunes 16-01-2012, es decir, de manera extemporánea, quedando una vez mas develada la intención de la demandada, cual es hacer recaer en este Tribunal, la carga y responsabilidad que le corresponde para cumplir con los lapsos procesales que no deben y no pueden ser relajados por caprichos de las partes. A los fines de aclararle a esta Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, hago de su conocimiento que el lapso para la promoción de pruebas y contestación de la demanda comienza a correr el día 15-12-2001 hasta el día 13-01-2012, ambos inclusive, para lo cual solicito al Secretario de este Tribunal proceda a certificar los días de Audiencia desde el día 14-12-2011, exclusive; fecha en que se dio por concluida la Audiencia de Mediación; hasta el día 13-01-2012 inclusive.
Así mismo, se indica, que la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, empieza desde el día siguiente a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación y, en la oportunidad de la preparación y materialización de las pruebas, la cual se encontraba pautada para el día 20-01-2012, a las 11:00 a.m., la Jueza revisa junto con las partes los medios de prueba y decidirá cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus respectivas alegaciones, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros, teniendo por su puesto ambas partes realizar las observaciones que a bien tenga sobre la materialización o no de las mismas, pudiendo ejercer los recursos que a bien tenga por disconformidad con la materialización de las pruebas. De manera que, queda aclarada de esa manera, el que la Ciudadana Jueza de este Despacho no es que pueda inadmitir pruebas, sino que evaluará las mismas para evitar la sobreabundancia de las mismas, por supuesto, siempre y cuando, tales pruebas sean consignadas en el lapso legal previsto en el artículo 474 ejusdem, es decir, los 10 días de despachos que vencieron el día 13-01-2012.
Por último, quien suscribe, procede a dejar a consideración de la Corte de Apelaciones con competencia Múltiple que la presente recusación fue presentada de forma extemporánea, señalando el mismo artículo 90 del Código de Procedimiento Civil incoado por la recusante que, la presente recusación debió presentarse hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, habiendo concluido tal período el día 13-01-2012, esto, si se tratan de causales existentes con anterioridad a dicho acto y, si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, que también concluyó en fecha 13-01-2012. Sin embargo, esta Juzgadora, acuerda expedir copia certificada de todo el presente asunto, a los fines de que sea remitido a la Corte de Apelaciones con competencia Múltiple de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca sobre la recusación interpuesta en contra de la Ciudadana Jueza Provisoria de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones con competencia Múltiple de esta Circunscripción Judicial, declare sin lugar la recusación interpuesta contra quien acá suscribe, por ser infundada y temeraria, a todo evento la misma no representa motivo alguno para seguir conociendo del presente asunto, por cuanto mi objetividad se mantiene y se mantendrá única y exclusivamente en beneficio e interés del Niño (…)…’

Esta Corte se pronuncia:

A su turno, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna:

‘Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.’

Por su parte, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

‘Artículo 90. La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (5) primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los cinco (5) días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres (3) días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho (8) días y decidirá dentro de los tres (3) días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos, intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.’

Igualmente, el artículo 102 eiusdem, preceptúa:

‘Artículo 102 Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos (2) en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.’

Ahora bien, de las anteriores disposiciones se desprende que, en primer lugar, la recusación solamente será interpuesta por las partes que cuenten con la legitimación activa para ello, en contra del juez o jueza cuya imparcialidad esté cuestionada, que exista sospecha de parcialidad o, que, encontrándose incurso en una o varias de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de lo preestablecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se inhiba. La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

Se colige entonces que, la recusación es un instrumento dado a las partes para garantizarles el resguardo -como antes se dijo- de la capacidad subjetiva del iudex de conocer cualquier causa, de garantizar el principio de Imparcialidad del Juez, imbuido en otro principio, como lo es, el del Juez Natural.

De tina parte, podemos decir que, en efecto, el principio de Imparcialidad del Juez, se encuentra encartado dentro de las garantías propias del debido proceso, debe ser total y plenamente respetado por todos los jueces, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio del acto de administrar justicia, así como razonablemente arrojar dudas sobre la imparcialidad para adjudicar, el juez deberá dejar de conocer la causa sometida a su ministerio.

Observa este Órgano Jurisdiccional, en suma, que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República, Sala Constitucional, como sigue:

‘…la recusación opera frente a la comprobación de alguna o varias de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez y las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo. De allí que el legislador previó dichas causales para no crear interminables recusaciones…’ (Sentencia Nº 899, de fecha 14 de mayo de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando)

Así las cosas, visto que el escrito de recusación fue presentado en fecha 17 de enero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y, como quiera que, de la exhaustiva revisión que se ha hecha a las presentes actas procesales, se evidencia que dicha recusación fue presentada de forma extemporánea, pues, en fecha 13 de enero de 2012, concluyó el lapso para la contestación de la demanda, así como, en esa misma fecha feneció la oportunidad para la promoción de pruebas, lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la recusación ejercida por la ciudadana YHEIZZA LUDISMER EUREA SALAZAR, asistida por la abogada SARITA LÁREZ RAVELO, en contra de la abogada VILMA TERESA MARTORELLI BETANCOURT, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de acuerdo con lo consignado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

En otro orden, esta Superioridad estima importante referir sendas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establecieron lo que sigue:

‘…Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta…’ (Sentencia Nº 512, de fecha 19 de marzo de 2002, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando)

‘…Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…’ (Sentencia Nº 2.090, de fecha 30 de octubre de 2001, ponencia del Magistrado José Delgado Manuel Ocando)

A la luz de los reiterados criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, esta Instancia Superior estima que la jueza recusada actuaría dentro de su competencia si resolviera las recusaciones en su contra incoadas si las mismas fuesen a todas luces inadmisibles, por: 1°) ser extemporáneas, ‘esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley’; 2°) no estar conociendo la causa; 3°) haber sido recusado sobrepasando las oportunidades de hacerlo en una misma instancia; y, 4°) no haber sustentado la recusación en causal establecida por la Ley, como ha ocurrido en el presente caso.

Cónsono con lo anteriormente expuesto, se insta a la abogada VILMA TERESA MARTORELLI BETANCOURT, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considere el criterio jurisprudencial precedentemente señalado, toda vez que, siempre y cuando en una recusación propuesta contra un juez o jueza, estén dadas cualesquiera de las situaciones descritas supra, estarán facultados para no abrir la incidencia de recusación que contempla la Ley, declarándola inadmisible, pudiendo en éstos casos la parte recusante ejercer su derecho de apelación en contra de dicha inadmisión. Así se exhorta.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia: ÚNICO: Declara inadmisible la recusación interpuesta por la ciudadana YHEIZZA LUDISMER EUREA SALAZAR, asistida por la abogada SARITA LÁREZ RAVELO, en contra de la abogada VILMA TERESA MARTORELLI BETANCOURT, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de acuerdo con lo consignado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

SAMANDA MARÍA YEMES GONZÁLEZ

EL JUEZ PONENTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL JUEZ DE LA CORTE

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

LA SECRETARIA

MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE


SMYG/AJPS/DADD
CAUSA: R.33-2012