REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-R-2012-000021
ASUNTO : YG01-X-2012-000003

Con Ponencia de la Juez Superior Suplente
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

Corresponde a la Presidenta de esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Bancario y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse sobre la inhibición interpuesta por el Abogado DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5566485, Juez Superior de este Organo Colegiado, quien manifiesta inhibirse del conocimiento de la causa YP01-R-2012-000021, por las siguientes razones:


“(…) me inhibo de conocer el recurso de apelación de sentencia que consta en legajo numerado YP01-R-2012-021, propuesto por el abogado JOSE CONTRERAS BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha 10 de febrero del año 2012, causa No. YP01-S-2004-00740, en la que se decreto el Sobreseimiento de la causa por el delito de amenazas previsto y sancionado en el articuló 16 de la extinta Ley Sobre la Volencia Contra la Mujer y la Familia conformidad con , causa seguida al imputado : JOSE SANTOS E SILVA, portador de la cedula de identidad Nº 8.953.600, por considerar que como miembro de esta la Corte de Apelaciones, estoy incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86, ejusdem, que autoriza dicha abstención cuando los Jueces han emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente. En efecto, según consta de copia certificada de la decisión de fecha 13 de octubre de 2008, - que se acompaña-, emanada de esta Corte de Apelaciones constituida por el mismo juez que ahora se inhibe, dictó fallo en el recurso de apelación de sentencia, en ella ya me pronuncie sobre la falta de motivación de la referida sentencia, que es el mismo elemento utilizado por la representación fiscal para impugnar esta nueva decisión, en ella indicamos lo siguiente :” Esta Corte de Apelaciones observa que el Juzgador en su Decisión no motivo las razones por el cual desecho el testimonio de la ciudadana AGUSTINA RAFAELA CASTILLO, limitándose a señalar simple y llanamente la existencia de un compromiso con la victima y un rencor hacia el acusado, resultando a todas luces inmotivada la resolución judicial emanada por parte del Juzgado Unipersonal de juicio a cargo del Doctor ALEXIS DIAZ LEON. No explicó las razones por las que el supuesto compromiso de la víctima haría que su testimonio no tuviera validez, en especial si tomamos en cuenta que se trata de una testigo presencial cuya declaración es conteste con el de la víctima. Tampoco explicó el Juzgador cómo es que un sentimiento lógico de resentimiento surgido de la amenaza a la vida como de la testigo como de la víctima pudiese también invalidar el testimonio.

Como puede apreciarse, se trata de criterios doctrinarios que ya adelantamos en la misma causa y que por lógica tendríamos que repetir si nos tocase conocer dicho asunto nuevamente. Es por ello que consideramos que si se configura el adelanto de opinión sancionado como causal de inhibición en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual se incluye como causal de inhibición y recusación por ser proclive a generar ventajas injustas en favor de la parte que le aproveche el conocimiento previo de los criterios judiciales en casos concretos, para esbozar su estrategia de litigio en perjuicio de la justicia. Por consiguiente, solícito se tramite lo conducente, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformen firman en la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, siendo las 9:00 de la mañana del día de hoy 24 de abril de 2012 (cursivas, subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones)”.



DE LA COMPETENCIA

Según se desprende de la Ley Orgánica del Poder Judicial la competencia de ésta sentenciadora para emitir la presente resolución, tal como lo prevé el artículo 47 de la referida Ley Orgánica, la cual establece:
“…Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición. (cursivas y negrillas del Tribunal Colegiado).”

De la revisión de las actas procesales acompañadas con el escrito de inhibición se puede observar, que efectivamente la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces Superiores DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO; DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS (Ponente) y ARTURO GONZALEZ BARRIOS, emitió pronunciamiento en la causa UT supra señalada, al proferir sentencia en el Recurso de Apelación de Sentencia YP01-R-2008-000032, anulando el fallo impugnado por el Fiscal del Ministerio Público y ordenando la realización de nuevo Juicio Oral y Público, imponiendo medidas restrictivas de libertad a las que estaba sujeto el procesado JOSE SANTOS SILVA, antes de la celebración del Juicio oral y público.

UNICA

Vista la inhibición sobrevenida planteada por el Juez Superior DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, conforme al artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:”…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal o defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”

Y es que tal como lo dispone el articulo 87 ejusdem, los funcionarios a quienes sea aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
De tal manera que, de acuerdo al estudio doctrinario de ARISTIDES RENGER ROMBERG, se define la inhibición como:
“… El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

De la definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.

En este sentido, FRANCESCO CARNELUTTI, aclara que en esta figura de la inhibición, “…es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida…”

Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.
En conclusión, esta Alzada; considera que ciertamente el Abogado DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, Juez Superior de la Corte de Apelaciones, ha emitido opinión con conocimiento de causa sobre el fondo del asunto YP01-S-2004-000740, como consecuencia de lo indicado, lo más prudente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición propuesta por el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.
Y conforme al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar continuidad al proceso penal se ordena la remisión de comunicación a la Presidencia de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que sea designado Juez para que se conforme la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para el conocimiento de la referida causa, en su oportunidad legal. Cúmplase.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION sobrevenida interpuesta por el Abogado DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 5566485, Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, emitió opinión de fondo en la causa YP01-S-2004-000740, cuya decisión fue publicada en fecha 13/10/2008 en el Recurso de Apelación de Sentencia YP01-R-2008-000032, todo ello con basamento legal en los artículos 86.7 y 87 de la norma adjetiva penal.
Y conforme al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar continuidad al proceso penal se ordena la remisión inmediata de comunicación a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que sea designado Juez para la conformación de la Sala Accidental que decidirá la causa cursante ante esta Corte de Apelaciones con la nomenclatura YP01-R-2012-000021, en su oportunidad legal.
Ofíciese a la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, sobre lo decidido. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. CUMPLASE.-
Por la Corte de Apelaciones

SAMANDA YEMES GONZALEZ
Jueza Superiora Suplente Presidenta (PONENTE)
La Secretaria,
MARIAMNYS MARQUEZ FIORE