REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000154
ASUNTO : YX01-X-2012-000001

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada DIGNA LINARES CARRERO
PROCEDENCIA: Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Con lugar inhibición (Cambio de criterio)

Vista la inhibición expresada por la abogada DIGNA LINARES CARRERO, Jueza de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el Asunto: YP01-D-2010-000154 (nomenclatura alfanumérica de ese tribunal especializado), y, en consecuencia, alega entre otras cosas lo que sigue:

‘…Vistas las actas que integran la presente causa, relacionadas con la causa seguida al adolescente…(…)…por la presunta comisión de los delitos de…(…)…Esta Juzgadora, en estricto cumplimiento de la ley, los valores éticos y el ejercicio correcto de las funciones jurisdiccionales que realiza, a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa: que en fecha 23 de diciembre del año 2010, en actividad y funciones como Jueza Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realicé acto de Audiencia de Presentación al adolescente de autos, previa presentación y solicitud por parte de la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. VILMA VALERO, se declaró Con Lugar la solicitud realizada de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se admitió la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y por último se acordó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en su correspondiente oportunidad legal a fin de que se prosiguiera la investigación por el Procedimiento Ordinario, de la cual se dicto en fecha 24 de diciembre de 2010, auto fundamentado el cual riela a los autos.
(…)…esta juzgadora no puede conocer de la presente causa, actualmente en fase de juicio, en virtud de haber emitido opinión por haber conocido en la audiencia de presentación con la emisión de una medida de detención dictada en contra del adolescente de autos con conocimiento de ella, en la oportunidad en la que cumplía funciones como Jueza del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Penal; y siendo este caso, causal directa de recusación, de acuerdo al artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de quien aquí decide INHIBIRME de conocer en esta fase de juicio el expediente seguido en contra del adolescente acusado en la presente causa, de acuerdo a las previsiones del artículo 87, eiusdem, por la existencia de una causal de inhibición, con el objeto de controversia…’

Ahora bien, esta Instancia Superior a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la mencionada jueza, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.’

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

Es necesario enfatizar que, las valoraciones que se hacen en el desarrollo del proceso penal son disímiles, pues, en el caso del tribunal de control que emite la orden de aprehensión es necesario que en la solicitud que hace el Ministerio Público se acompañen recaudos que entrañen elementos de convicción en contra de quien se requiera la referida orden, empero, no se oye al imputado ni a la víctima.

En el caso de la presentación del imputado, una vez detenido por la orden de aprehensión o por flagrancia, sí se oye al imputado, a su defensor, inclusive a la víctima y su representante legal, de ser el caso. En este estadio el juez de garantía valora, entre otras cosas, los elementos de convicción pero contando con la visión y posición del imputado y su defensor, dando la oportunidad de ser oído y resolver lo que las partes intervinientes en la audiencia de presentación hayan solicitado, pudiendo ser impugnadas las resoluciones que se tomen.

Con relación a la audiencia preliminar, el juez de control valora si las pruebas ofrecidas son lícitas y pertinentes. En este momento procesal ya hay una formal imputación por medio de la acusación del Ministerio Público y, en algunos casos, de la víctima. Se trata de la audiencia de depuración de lo que va a juicio, de la calificación jurídica, de las pruebas a debatir, en fin, es la oportunidad en que se enmarca el futuro juicio, no obstante, puede darse el caso de sobreseimiento o de rechazo de la acusación. En suma, en los estadios procesales anteriores el thema decidendum es diferente uno de otro.

En fase de juicio, existe plenitud de valoración. Aquí se desarrollan los principios que informan el debate oral, entre otros, la contradicción, inmediación, concentración, sana crítica; en fin, se refiere a la oportunidad ‘apice’ del juicio penal. Sin embargo, es útil referir que el juez de juicio no puede ser el mismo juez de la orden de aprehensión, de la audiencia de presentación de detenido, ni de la audiencia preliminar, aquí si procede la obligatoria inhibición.

Cuando el legislador patrio transformó el sistema procesal por otro, del inquisitivo al acusatorio, avaló y resguardó rotundamente la garantía del juez natural e imparcial, estableciendo fases procesales que tienen una determinada función, por ello crea el tribunal de control, el de juicio y el de ejecución. Es decir, verbigracia, no podría el juez o jueza de control ser el mismo juez o jueza de juicio; por lo que, sobre la base de la inestimable garantía del juez natural, es dable que quien haya conocido en fase preparatoria o intermedia no sea quien conozca el juicio, pues, debe garantizarse rigurosamente la imparcialidad y objetividad del iudex que va hacer el adversatorio.

Así, la jueza inhibida, abogada DIGNA LINARES CARRERO, aduce motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, por cuanto, se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la presente causa en el ejercicio de sus funciones de Jueza Segunda de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al decretar la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar en contra del adolescente, ciudadano JOSUE VELÁSQUEZ CABELLO, y, de acuerdo con lo consignado en el artículo 87 eiusdem, disposiciones legales aplicables por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en consecuencia a lo anteriormente expuesto, y por estar ajustada a derecho la inhibición planteada por la mencionada jueza, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, se admite y se declara con lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.

Queda de esta manera formalmente modificado el criterio de esta Corte, en cuanto a las inhibiciones planteadas por las mismas razones aquí analizada y decidida. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada DIGNA LINARES CARRERO, en su condición de Jueza de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el Asunto: YP01-D-2010-000154 (nomenclatura alfanumérica de ese tribunal especializado), con fundamento en el artículo 86, numeral 7, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de juicio especializado. Cambio de criterio.

Regístrese, déjese copia y remítase.

LA PRESIDENTA DE LA CORTE

SAMANDA MARÍA YEMES GONZÁLEZ

EL JUEZ – PONENTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL JUEZ DE LA CORTE

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

LA SECRETARIA

MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE

SMYG/AJPS/DADM