REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 12 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004415
ASUNTO : YP01-R-2012-000028
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos GEOVANNY RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JOSÉ MIGUEL ROMERO CALDEA
DEFENSA: abogado SERGIO CAMACHO
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Primera (1ª) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma dispositivo recurrido.
Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos GEOVANNY RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JOSÉ MIGUEL ROMERO CALDEA, asistidos por el abogado SERGIO CAMACHO, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 21 de marzo de 2012, Asunto: YP01-P-2011-004415, que, entre otros pronunciamientos, ordenó la apertura a juicio oral y público, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como admitió las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, y, mantuvo vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los prenombrados justiciables.
Esta Instancia Superior observa y considera:
Los recurrentes, ciudadanos GEOVANNY RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JOSÉ MIGUEL ROMERO CALDEA, debidamente asistidos por el abogado SERGIO CAMACHO, en escrito cursante del folio 01 al folio 11 de la presente causa (cuaderno separado), señalan, entre otras cosas, lo siguiente: (sic)
‘…Nosotros, Geovanny Rafael González González y José Miguel Romero Caldea,…(omissis)… asistido en este acto por Sergio Camacho abogado en ejercicio …(omissis)… que conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4.- y 5º del Código Orgánico Procesal Penal pasamos a interponer el recurso de APELACION de la Decisión Interlocutoria en los términos siguientes:
DE LA APELACION
(…) En la decisión recurrida el Juez primero de control, toma como norte para la Privación Privativa de Libertad los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose con dicha decisión el debido proceso por falta de fundamentación de la resolución Judicial (inmotivacion) tal como lo preceptúa el articulo 26 y 49 ordinal 1º de nuestra carta Magna en relación a lo estipulado en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose en dicha decisión vicios de orden constitucional y legal vulnerándose el debido proceso establecido tanto en la Norma adjetiva Penal tanto en la Norma Constitucional ya que el Justiciable tiene derecho a oír del Juez los motivos por el cual considero Procedente la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, en este sentido la Sala Constitucional del TSJ en decisión de fecha 30/03/2007, expediente 16-1577 sentencia 583, con ponente al Magistrado Francisco carrasqueño López, reiterada por la Sala de Casación Penal con relación al debido proceso y específicamente en cuanto a los derechos atribuidos a los ciudadanos sometidos a cualquier Proceso, por lo que a criterio de que aquí recurre la decisión incurrió la falta de motivación al enumerar en forma pobre y escueta no dando cumplimiento a lo estipulado en el articulo 173 de la Ley Adjetiva Penal; como puede observarse en la decisión recurrida, el Ciudadano Juez narra lo dicho por los funcionarios y habla sobre la experticia.
La Juez no realiza una motivación satisfactoria, es decir, existe en autos una omisión de las razones subjetivas del juez para arribar al decreto de mantenimiento de la medida de Privación Libertad, por lo tanto esta viciada de nulidad por afectar el orden público (…omissis…)
(…)
Del análisis de la Audiencia Preliminar se observa que hay una ausencia de la mínima motivación por parte de la Jueza del Tribunal Primero de Control, por lo que afecta la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva del justiciable y debe ser anulado el acto, por parte de la alzada colegiada, por ser incompetente este Tribunal por el Territorio, ya que los hechos sucedieron en la jurisdicción del Estado Monagas, tal como lo manifestó la defensa en la audiencia preliminar.
(…)
…Considero y es importante destacar que la operadora de justicia, en el caso de marras, causo UNA GRAVE LESION al justiciable por ser inmotivada y contraria a derecho el dictamen emitido creando un GRAVAMEN IRREPARABLE al no tener razón de ser por cuanto del análisis serio y minucioso realizados a la audiencia preliminar, puedo con toda propiedad decirle muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que el auto es totalmente INMOTIVADO, ya que al ustedes apreciar y estudiar con detenimiento el auto de privación podrán darse cuenta que la a quo lo que hace es transcribir los elementos de convicción y lo menos que hace es realizar una operación racional previa decantación de los elementos cursantes en actas para delimitar la responsabilidad penal del imputado. La a quo no realiza una motivación satisfactoria, es decir existe en autos una omisión de las razones subjetivas del juez para arribar al decreto de Mantenimiento de Privación de Libertad, por lo tanto esta viciada de nulidad por afectar el orden publico, como bien lo ha dictaminado el máximo tribunal del país en Sala Constitucional…(omissis)
Considero importante dejar asentado, que el proceso penal venezolano es esencialmente garantista, exige fundamentos escritos y claros, en especial cuando se trata de la aplicación de una medida cautelar que restringe garantías a la persona, que le permitan a la otra parte conocer las razones de la decisión, y con ello ejercer su posible impugnación; en el caso que nos ocupa, tal apreciación de las circunstancias que permitía la procedencia de una medida menos gravosa, a debido realizarse de manera escrita, a través de la motivación que exige el legislador y la propia Constitución, lo que no se realizó en este caso, violentándose de esta manera derechos procesales de las partes y del debido proceso. En este sentido a estimado el máximo Tribunal de la República, que la motivación de la sentencia, es propia de la función judicial y tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, por cuanto permite constatar los razonamientos del sentenciador, lo cual es necesario para que las partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución). De manera reiterada ha señalado esta Corte, siguiendo fielmente lo que al respecto ha indicado la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
(…)
Toda medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y aunque el artículo 250 del Código Adjetivo, sólo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en la resolución judicial que acuerda una Medida Cautelar Privativa, la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, de conformidad con el artículo 173 ejusdem y la omisión de este requisito es penado con NULIDAD.
Esta defensa considera que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra motivada, limitándose el Juez al señalar que existe un hecho punible, que no estaba evidentemente prescrito, sin el más mínimo análisis de las circunstancias que motivaron a juicio de la operadora de justicia, ya que, tanto para otorgar una Medida Privativa de Libertad o una Medida Sustitutiva de Libertad, es indispensable, el análisis de las exigencias legales previstas y no existe MOTIVACIÓN alguna por parte del Juez en cuanto a los puntos de peligro de fuga ni de obstaculización, no se pronuncia con relación a esos hechos, lo que crea una falta recurrente de inmotivación en la decisión.
En este sentido se estima que la falta de motivación de esta medida de privación de libertad constituye una de las prácticas judiciales más lesivas del derecho a la defensa, toda vez, que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición la nulidad absoluta del auto recurrido. Siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar por inmotivada, la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida cautelar Privativa de Libertad, y ordenó el pase a juicio negándole a la defensa el conflicto de competencia planteado.
La Honorable alzada es del criterio de que los jueces de instancia deben motivar exhaustivamente sus autos y sobre todo cuando decretan Medidas Restrictivas de Libertad, en el caso de marras es evidente que el Juez no realiza una motivación exhaustiva, entendida esta como la conclusión a que llega la decisora para privar por considerar la existencia de peligro de fuga es perjudicial para la tutela judicial efectiva del justiciable.
Igualmente ciudadanos jueces, la presente decisión fue objetada por la defensa pública, cuando presento la incidencia señalada en el artículo 28 de nuestra norma adjetiva penal, señalo a este juzgado la incompetencia en razón del territorio que se declara a fin de preservar el principio del Juez Natural y de evitar mayores dilaciones, considerando quien decide necesario dirimir preferentemente la competencia por el territorio a la competencia funcional…(omissis)
En consecuencia, al haber advertido el referido juzgado que era incompetente por razón del territorio y ordenando la remisión de las actuaciones, no podía pronunciarse respecto de los hechos objeto del proceso, porque además, en el supuesto que el tribunal hubiese emitido un pronunciamiento sobre los hechos, tal decisión podría haber representado un menoscabo al derecho a la defensa porque teniendo en cuenta que la aprehensión del imputado se produjo en una circunscripción judicial distinta y geográficamente distante de la sede del Tribunal Como se podrá observar tal decisión atenta contra el Debido Procesal y contra los Derechos y Garantías de mis defendidos por consiguiente al ser un acto que violenta o menoscaba los derechos de mis defendidos, que tal acto menoscaba el Derecho a Defensa, el acceso a la Justicia Real y Efectiva, y todos las decisiones que se tomen en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones prevista en el Código, la Constitución y las Leyes no pueden apreciados para tomar una decisión Judicial. (Art. 190, 191 y 197 Código Adjetivo Penal), pues tal acto si lo observamos con atención al Debido Proceso no existe…Es por ello que a la Luz de Derecho ese acto es irrito y se encuentra al margen de la Ley y del Debido Procesa y así lo solicita formalmente esta Defensa a la Corte que sea declarada la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar. Por todo lo antes expuesto y fundamentando, manifiesta esta defensa que mis defendidos se les ha causado Graves Lesiones a sus Derechos y Garantías Constitucionales que esta demás decirlo es un Gravamen Irreparable a mi defendido. La competencia penal. La potestad jurisdiccional no funciona en forma ilimitada, sino que su ejercicio está restringido por la serie de requisitos que la ley impone para asegurar su control que es necesario para la seguridad del procedimiento penal. Entre estos requisitos se destaca el que se refiere a la competencia, que en materia penal condiciona el poder de los órganos para ejercer la jurisdicción y para realizar la potestad represiva, de ahí que se diga que la competencia recae en el órgano jurisdiccional que, además de haber cubierto los requisitos para pertenecer al Poder Judicial, necesita obtener facultades jurisdiccionales, esto es, la competencia. También se puede entender por competencia la medida de jurisdicción, que fija los límites dentro de los cuales un juez ejercita su facultad como tal. Por ello, se puede decir que la competencia es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un lugar determinado.
(…)
Por lo que en atención a lo ampliamente expuesto y por todos los razonamientos antes alegados y amparados en lo dispuesto en el numeral 4 Y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el articulo 448 eiusdem, esta defensa solicita respetuosamente, ciudadanas Juezas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, la nulidad de la audiencia preliminar, y se le otorgue a mis defendidos si así ustedes lo consideran pertinente, a los fines de mantener incólume el debido proceso, los derechos constitucionales, los tratados y pactos internacionales y sobre todo, garantizarle al ajusticiable su sagrado derecho al juez natural…’
El Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2012 (fs. 148 al 155, anexo), en su dispositiva, se pronunció de la manera siguiente: (sic)
‘…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los acusados GIOVANNI RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ …(omissis)… y JOSE MANUEL ROMERO CALDEA …(omissis)… por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sólo en o que respecta a estos delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad decretada en contra de los acusados de autos. TERCERO: Se ordena la apertura del juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en plazo común de 5 días acudan ante el Tribunal de Juicio, de conformidad con el 331 del COPP. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Juzgado de Juicio en la oportunidad legal correspondiente. CUARTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión…’
Motivación para decidir:
A su turno, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
‘…Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…’
Ahora bien, observan quienes aquí deciden que, el a quo dio fiel cumplimiento con lo preestablecido en la anterior disposición legal, es decir, una vez consumada la audiencia, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por considerar que la misma cumplía con los requerimientos exigidos en el artículo 326 eiusdem. Asimismo, se pronunció en relación con las excepciones opuestas por la defensa; hizo lo propio en cuanto a las medidas de coerción personal; y, finalmente, admitió las probanzas ofrecidas por la vindicta pública. En suma, se trata de un pronunciamiento rigurosamente apegado a la norma transcrita precedentemente.
Así las cosas, los recurrentes, ciudadanos GEOVANNY RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JOSÉ MIGUEL ROMERO CALDEA, asistidos por el abogado SERGIO CAMACHO, aducen que, dicha decisión vulnera el debido proceso,
‘…por falta de fundamentación de la resolución judicial (inmotivacion) tal como lo preceptúa el articulo 26 y 49 ordinal 1º de nuestra carta Magna en relación a lo estipulado en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose en dicha decisión vicios de orden constitucional y legal vulnerándose el debido proceso establecido tanto en la Norma adjetiva Penal tanto en la Norma Constitucional ya que el Justiciable tiene derecho a oír del Juez los motivos por el cual considero Procedente la aplicación de la Medida Privativa de Libertad…(omissis)
(…) lo menos que hace es realizar una operación racional previa decantación de los elementos cursantes en actas para delimitar la responsabilidad penal del imputado. La a quo no realiza una motivación satisfactoria, es decir existe en autos una omisión de las razones subjetivas del juez para arribar al decreto de Mantenimiento de Privación de Libertad…’(sic)
Apostillando de seguidas, que:
‘…Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…’
En el caso sub iudice, esta Corte considera pertinente plasmar sentencias de nuestro Máximo Tribunal, las cuales explayan los siguientes criterios:
‘…Tal afirmación del precitado juez de control, la cual ratifica dichos suyos inmediatamente anteriores, constituye un pronunciamiento extemporáneo de culpabilidad, una inadmisible anticipación de opinión sobre el fondo de lo que se juzga –ello, aparte de la consideración de que, en ningún caso, podía hacer pronunciamientos de fondo, propios del Juicio Oral, dada prohibición expresa que contiene el artículo 329 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…’ (Sala Constitucional, sentencia 514, del 19/03/2002, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)
‘…Ahora bien, de todo lo anteriormente transcrito, se desprende que asiste la razón al recurrente, pues ciertamente, el Tribunal de Instancia, entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase de investigación, lo cual fue convalidado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cuando declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra dicha decisión, confirmando así dicho pronunciamiento, lo cual no está permitido en la fase preliminar del proceso, ya que es materia de fondo, a ser debatido en el juicio oral, violentando así la norma prevista en el artículo 332, hoy 329, del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar.
Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.
Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.
Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.
Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.
Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido…’ (Sala de Casación Penal, sentencia 203, del 27/05/2003, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
‘…Ahora bien: de las transcripciones correspondientes a la audiencia preliminar y al fallo del Juzgado de Control se evidencia que esa instancia judicial entró a resolver el fondo de la causa puesto que analizó el material probatorio que el Ministerio Público presentó en la acusación, lo cual no está permitido en la fase intermedia del proceso por tratarse de una materia a ser debatida en el juicio oral. En ese sentido dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 329. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones...
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público...” (negrillas y subrayado de la Sala).
Tal disposición es de obligatorio cumplimiento tanto para los jueces que deben conocer la causa como para las partes intervinientes, quienes deben tener presente que a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se dio inicio a un nuevo proceso, en cuyas fases la revisión del material probatorio tiene una finalidad propia de acuerdo con los principios rectores del sistema acusatorio.
Así tenemos que en la fase intermedia y según lo contempla el transcrito artículo 329, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral pues durante el desarrollo de la misma sólo se permite a las partes la realización de los actos indicados en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal y por ello tampoco se aplican en esa fase los principios de contradicción y de inmediación en relación con el material probatorio de la causa.
Por otra parte, en la fase del juicio sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que durante su desarrollo se realiza el debate oral en presencia del juez quien apreciará las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y de las que obtendrá el convencimiento que substente la decisión que dicte.
Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.
En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio: por ello necesariamente deberá el juez de control tener en cuenta la naturaleza de las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y tomar tal decisión cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido…’ (Sala de Casación Penal, sentencia 078, del 18/03/2004, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)
‘…De lo anterior se observa que el Juez Nº 8 de Control, finalizada la audiencia preliminar, con base a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, alegó como fundamento del cambio de calificación jurídica de homicidio calificado, en grado de frustración a lesiones leves, además de la poca gravedad de las lesiones, el hecho de que los disparos no comprometieron órganos vitales, decretando consecuencialmente el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar prescrita la acción penal. Esto es, el referido tribunal de control, entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase investigación, lo cual, no está permitido en la fase preliminar del proceso, sino en la fase del juicio oral, por ser materia de fondo.
(…)
Ahora, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (artículo 331), no es menos cierto que si el cambio de calificación jurídica conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia, esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público (artículo 321), cual es el caso de autos.
Así, tenemos que el Juez N° 8 de Control, en el presente caso, finalizada la audiencia preliminar, decretó el sobreseimiento de la causa, como consecuencia del cambio de calificación jurídica, de homicidio calificado a lesiones leves, fundamentado en la poca gravedad de las lesiones y en el hecho de que los disparos no comprometieron órganos vitales. Conclusión ésta a la que llegó, luego de analizar las pruebas aportadas en la fase de investigación, no obstante ello, ser propio de la fase de juicio…’ (Sala de Casación Penal, sentencia N° 13, del 08/03/2005, ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores)
En fin, no puede pretender el quejoso que el a quo hiciera valoraciones propias de la audiencia de juicio oral y público, tal y como así lo dispone el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ‘…discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados…’, en suma, valoraciones que solamente por medio de un debate serán plasmados motivadamente en sentencia.
Es de señalar que, la decisión recurrida esta ajustada a derecho ya que no constató los requerimientos para la modificación de la medida privativa de libertad, es decir, no se determinó las circunstancias modificativas o de mutabilidad [regla rebus sic stamtibus] de esas mismas circunstancias que soportaron la medida de privación de libertad.
La variabilidad -cláusula o regla rebus sic stantibus-, es un imperativo que entraña la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma. Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la detinencia ambulatoria, desaparece ésta. El soporte de la privación preventiva es causal, eventual, circunstancial y fortuito. Como bien lo explica Henríquez La Roche, ‘…Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen…’. Lo cual no constató el a quo que haya ocurrido en la presente causa, criterio éste que comparten quienes aquí deciden.
Útil es precisar que, el hecho de que cualquier ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal; pudiera verse que se le quebrantan derechos, lo cual no sucede, pues, se encuentra legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Tal y como ocurrió en la presente causa.
Ciertamente, las garantías que informan el juicio penal venezolano, son fundamentales para el gregario desarrollo del proceso, sin embargo, esta Sala no constata que se haya violentado garantía alguna, pues, es necesario destacar que, el ius puniendi del Estado tiene limitantes imbricados en garantías y derechos que a todos los ciudadanos se les confiere, ya, por medio de la Constitución, así como por el resto del ordenamiento positivo vigente. Sin embargo, en esa persecución penal, propia del control social, es posible que algunos de esos derechos y garantías sean mermados, ello con la finalidad insita de ver satisfechas las finalidades del juicio penal.
Efectivamente todo proceso tiene indudable vocación de eficacia y de garantía y, su finalidad, además, no estriba únicamente en la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional que resuelva el conflicto jurídicamente trascendente en lo penal, sino que además permita que dicho pronunciamiento se cumpla efectivamente. De esta forma surge entonces, como respuesta sustantiva y tangible a los temores de una tardanza en la resolución del conflicto (periculum in mora), el concepto de medida de coerción personal (cautelar sustitutiva o privativa) como sistema de protección entendiendo la función jurisdiccional que no se agota en juzgar sino que además es preciso ejecutar lo juzgado. Así, la efectividad del ius puniendi del Estado exige que los imputados estén a disposición del tribunal. En suma, es posible la merma de ciertos derechos fundamentales cuando se está sub iudice, como se señaló precedentemente, así, bajo premisas fundamentales, la medida debe estar debidamente judicializada, encontrarse preestablecida en el marco procesal vigente, y, estar acorde con el llamado principio de proporcionalidad, adecuado tanto a la situación fáctica, así como al injusto penal precalificado, como en el presente caso.
Por todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos GEOVANNY RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JOSÉ MIGUEL ROMERO CALDEA, asistidos por el abogado SERGIO CAMACHO, contra el fallo que, entre otros pronunciamientos, ordenó la apertura a juicio oral y público, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como admitió las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, y, mantuvo vigente la medida de detinencia ambulatoria (thema decidendum). En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes el dispositivo recurrido, manteniéndose incólume el resto de fallo referido ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación presentado por los ciudadanos GEOVANNY RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JOSÉ MIGUEL ROMERO CALDEA, asistidos por el abogado SERGIO CAMACHO, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 21 de marzo de 2012, Asunto: YP01-P-2011-004415, que, entre otros pronunciamientos, ordenó la apertura a juicio oral y público, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como admitió las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, y, mantuvo vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los prenombrados justiciables. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el dispositivo recurrido, manteniéndose incólume el resto de fallo referido ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.
LA PRESIDENTA DE LA CORTE
SAMANDA MARÍA YEMES GONZÁLEZ
EL JUEZ – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL JUEZ DE LA CORTE
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
LA SECRETARIA
MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE
SMYG/AJPS/DADM
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