REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-000539
ASUNTO : YK01-X-2012-000037
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ INHIBIDO: abogado JORGE CÁRDENAS MORA
PROCEDENCIA: Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Con lugar inhibición
Vista la inhibición expresada por el abogado JORGE CÁRDENAS MORA, Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el Asunto: YP01-P-2005-000539 (nomenclatura alfanumérica de ese tribunal), y, en consecuencia, alega entre otras cosas lo que sigue: (sic)
‘…(P)or medio de la presente acta me inhibo de conocer y resolver el presente asunto signado con el YP01-P-2005-000539, por las siguientes razones: en fecha 07 de octubre de 2005, quien suscribe actuando como Juez Primero de Control, celebró audiencia preliminar, en el cual emitió decisiones propias de la fase intermedia como admisión de la acusación, las pruebas y se pronunció sobre las medidas cautelares. Igualmente se ordenó la apertura del juicio oral y público, y remitió las actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio, actos judiciales propios de la fase intermedia, audiencia preliminar, en cuya etapa con conocimiento de causa emití opinión sobre los hechos controvertidos…(omissis)…Ahora bien, quien suscribe declara la existencia de una causal de inhibición, con el objeto de la controversia. La inhibición se encuentra en los artículos 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados entre otras por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez. Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada. De manera pues, conforme a los antes expuesto considero que he emitido opinión en el presente asunto, es decir, he decretado Medidas Cautelares, admitido pruebas, fije una calificación jurídica provisional, ordene el enjuiciamiento del acusado y dicte auto de Apertura a Juicio; estimando en consecuencia la existencia de una causal de inhibición. Motivo por el cual en aras de una tutela judicial efectiva, me inhibo de conocer la presente causa. En tal sentido, quien suscribe ordena a la secretaría dejar las copias respectivas y remitir la presente inhibición a la Corte de Apelaciones…’
De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.’ (Subrayado de este fallo).
Este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
La Sala Decide:
Antes de entrar a decidir la presente incidencia de inhibición, esta Sala considera necesario, puntualizar acerca de la figura de este instituto procesal, el cual se encuentra inmerso dentro de la competencia sujetiva del juez o jueza.
Así las cosas, encontramos que en el derecho procesal la competencia que tiene el operador de justicia para conocer determinadas causas, la regula la competencia objetiva y la competencia subjetiva. La competencia objetiva del juez o jueza, viene dada por la medida de jurisdicción que ejerce en concreto el operador de justicia en razón de la materia, valor y territorio; mientras que, la competencia subjetiva del juez o jueza, se define como la absoluta idoneidad personal de éste o ésta para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
Por ello, es que se ubica dentro la competencia subjetiva del juez, ya que las reglas que la regulan adquieren trascendencia por su proyección en concreto, y no por la incorporación eventual de éste en el sistema de ordenamiento judicial, por cuanto funcionan en el proceso como límites relativos de la jurisdicción del juez o jueza en una causa determinada y no, como requisitos de capacidad, porque todo operador de justicia, al ser elegido, llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial; ni tampoco como requisitos de legitimación para el obrar del juez o jueza, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en su relación con la pretensión que hacen valer en el proceso y no al titular del despachó. Sano será precisar el concepto de inhibición y consideraciones de los derechos que las partes tienen por orden legal para ejercer el recurso de recusación o el planteamiento de la inhibición.
La inhibición, parafraseando al autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Puntualiza, que el juez o jueza inhibido debe exponer la questio facti, es decir, el hecho o hechos que constituyen los motivos de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo, igualmente debe señalar la questio iuris, este es, la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal a la que subsume el hecho declarado y, finalmente, de manera indispensable, debe indicar la parte contra quien obra el impedimento.
Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el abogado JORGE CÁRDENAS MORA, Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, observa que en efecto el mencionado juez tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incurso en causal de inhibición prevista en el artículo 86, numeral 7, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por el referido juez. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; se pronuncia, ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por el abogado JORGE CÁRDENAS MORA, Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86.7, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y remítase la causa al tribunal de origen.
LA PRESIDENTA DE LA CORTE
SAMANDA MARÍA YEMES GONZÁLEZ
EL JUEZ – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL JUEZ DE LA CORTE
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
LA SECRETARIA
MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE
SMYG/AJPS/DADM/mmf
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