REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001423
ASUNTO : YP01-R-2012-000042


PONENTE: ABG. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

En fecha 28 de mayo de este año, se reciben actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalìa Segunda del Ministerio Pùblico, en audiencia de presentación del imputado: JORDAN JOSE QUINTERO ZAMBRANO, donde entre otras cosas, manifiesta lo siguiente :

“ Para determinar la responsabilidad penal del ciudadano presentado…es necesario que el ministerio publico, realice una serie de de investigaciones…como la entrevista del ciudadano DEVILSON GREGORIO COA CONTRERAS, y de la ciudadana progenitora de NICO ALEXANDER TOVAR GONZALEZ, quien manifestó, en la audiencia de presentación del adolescente que el ciudadano JORDAN JOSE QUINTERO, fue quien le suministro el arma de fuego a su hijo, y quien lo conduce a cometer hechos contrario a la ley…he allí donde deviene la comisión del robo agravado y mas aun valiéndose de la utilización de un adolescente para con esto prepararlo y adendrarlo en el ambiente delictivo.”


DECISIÒN RECURRIDA

“Este Tribunal observa que la victima de autos, al momento de rendir declaración, a preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: Si el señor que esta allí si estaba presente como otro mas (señalo al imputado presente en la sala). El imputado que esta en la sala solo estaba parado como con miedo y el estaba viendo como el otro chamo hablaba y cuando el chamo salio corriendo el salio corriendo atrás… inicular la declaración de la victima constata que el ciudadano JORDAN JOSE QUINTERO, no desplegó ninguna acción típica, donde resultara victimado el ciudadano GUSTAVO LEOBARDO SILVA, ni mucho menos su conducta se puede encuadrar hasta la presente etapa del proceso en los delitos que el Ministerio Publico le endilgo. En ese sentido considera este juzgador que en la presente causa los presupuestos procesales que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado…, con la imposición que a criterio de esta juzgador debe de acordarse al ciudadano JORDAN JOSE QUINTERO ZAMBRANO…, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”


MOTIVACIÒN DE LA DECISIÒN

Esta Corte de Apelaciones, observa que la decisión tomada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control en lo Penal, de este Estado, de fecha 11 de mayo del presente año, se encuentra ajustada a derecho; el hecho investigado por la representación fiscal, se ajusta a los tres elementos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, para proceder a la detención de un imputado, el cual nos indica lo siguiente :

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la detención preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Seguidamente, pasamos a comparar esos numerales con el hecho que está siendo investigado :

De acuerdo a la declaración interpuesta por la parte agraviada, el ciudadano: GUSTAVO LEOBALDO SILVA, ante el Tribunal, en audiencia de presentación señaló entre otras cosas lo siguiente : “Si el señor que esta allí si estaba presente como otro mas (señalo al imputado presente en la sala). El imputado que esta en la sala solo estaba parado como con miedo y el estaba viendo como el otro chamo hablaba y cuando el chamo salio corriendo el salio corriendo atrás, a preguntas formuladas por el Tribunal contestó.”

A ese agraviado, un adolescente que se haya detenido por esta misma causa a la orden de un Tribunal de la Sección Penal de Adolescentes de esta Jurisdicción, presuntamente portando un arma de fuego y bajo amenazas le quitó un celular.

Al respecto se observa que existe el presunto delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que está vigente, no prescrito.

Con la declaración de la victima, se establece que el imputado JORDAN JOSE QUINTERO ZAMBRANO, estuvo presente en el momento que el adolescente presuntamente cometiera ese hecho; no procediendo a ayudarlo o colaborando para su perpetración, ni dándole instrucciones o suministrándole medios para realizarlos, observando únicamente como se cometía el delito, no realizó ningún movimiento para procurar su consumación. Con este único elemento que trae la representación fiscal al proceso, luce débil y crea dudas sobre la posible participación de ese imputado en ese hecho. Existe el principio de que las dudas favorecen al reo.

Al respecto, la misma representación fiscal, admitió en la audiencia de presentación de imputado, que este asunto se encuentra en etapa preparatoria y faltan varios elementos de suma importancia para relacionar a ese procesado con el hecho que se investiga, como la declaración aportada por la madre del adolescente antes el referido Tribunal.

Con relación al peligro de fuga, el artículo 251, numeral 2, eiusdem, señala que : existe esa presunción por la pena que podría imponerse en el caso. En ese artículo parágrafo primero : “señala que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino sea igual o superior a diez años”. Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público le precalificó a ese imputados el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, de el Código Penal y Uso de Adolescente Para Delinquir, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el cual tienen una pena superior a los diez años.

Es cierto que existe el peligro de fuga cuando se comete ese hecho, pero también es cierto que la representación fiscal no presentó ante el Tribunal suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad del imputado en ese delito

Sobre la medida cautelar sustitutiva otorgada al referido imputado, pasamos a explicar lo siguiente : La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, establecen como regla el juicio en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a las reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, salvo el caso de flagrancia, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. Así, el artículo 44 de la Carta Magna dispones que :

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, en referencia al estado de libertad, señala que : “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”;

Y, en el artículo 9, se afirma el principio de la libertad, en los siguientes términos :

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequivoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, segùn el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. ( Artìculo 49, numeral 2.

Por lo antes manifestado, se concluye que lo más prudente es declarar este recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, sin lugar. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Sin lugar , el recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el abogado , DIOGENES TIRADO, actuando como Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, de fecha 11 de mayo del presente año, en Audiencia de Presentación de imputados. Déjese copia certificada. Regístrese Publíquese, Notifíquese. Cúmplase.-
Presidenta de la Corte de Apelaciones Jueza Superior Suplente
SAMANDA YEMES GONZALEZ

El Juez Superior
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
PONENTE

El Juez Superior
Abg. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

La Secretaria,
Abg.MARIAMNYS MARQUEZ FIORE