REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 14 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001928
ASUNTO : YP01-R-2012-000050



Con Ponencia de la Jueza Superiora Suplente
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

RECURRENTE: Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a través del Fiscal Auxiliar MARCO ANTONIO LABADY.

IMPUTADO: EUMAR JOSE MARTINEZ

RECURRIDA: Decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.



Antecedentes:

En fecha 10 de Junio de 2012, el Tribunal Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, realiza Audiencia de Presentación en la causa NºYP01-P-2012-001928, seguida al ciudadano EUMAR JOSE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 15/0471983, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número 16054498, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Iris Martínez (v) y de Osmel José Ramírez (f), residenciado en el sector el Jobo, al lado de la ferretería, municipio por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo.

Contra el referido fallo y posterior al dictamen del Juez en audiencia de presentación, recurre en apelación con efecto suspensivo el Abogado MARCO ANTONIO LABADY , en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, tal como consta en la referida acta de fecha 10 de Junio de 2012, levantada por el Tribunal de Control.

Se reciben las actuaciones en la Corte de Apelaciones en fecha 12 de Junio de 2012, designándose Ponente a la Jueza Superiora Suplente de la Corte de Apelaciones SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


DEL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO

De lo alegado por el recurrente se observa: (sic)

“ una vez escuchado el pronunciamiento emitido por el tribunal este representante del ministerio publico ejerce el recurso de apelación de efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez de que existen elementos de convicción suficientes para estimar que el hoy imputado es el autor o participe en el delito precalificado en la cual la victima establece que vio al imputado de autos que después de haber reventado el vidrio estaba metiendo la mano en la otra habitación y lo observo y fue cuando el imputado miro a la victima y se fue pues existe un señalamiento directo de una victima así como de un testigo presencial quien menciona con nombre y apellido y con apodo quien fue la persona que sustrajo dicho reproductor marca Pionex, menciona el tribunal por los hechos narrados por el imputado de que el vidrio ya estaba roto anteriormente y que la victima señala que la habían robado con anterioridad la batería y el reproductor, pues se evidencia en las actas que hasta este momento los hechos o la narración que en esta sala dio el imputado no hay certeza de que sea así, si bien es cierto de que el imputado esta declarando sin juramento y que también puede ser un medio de defensa para desvirtuar los hechos de la presente investigación, pues existe inspección técnica en el sitio del suceso donde se deja constancia que existe inspección realizada tanto al inmueble como al vehiculo la cual establece que el vehiculo se encuentra desprovisto de su radio reproductor y que si tiene su batería e igualmente establece que parte final del garaje se observa una ventana fabricad en metal y su protector fabricado en e mism marial que presenta signos de violencia acciones esta que fueron señaladas tanto por el denunciante victima y del testigo presencial pues igualmente le vienen a este represente del ministerio publico preguntas como las siguientes ¿será posible que exista un tiempo prudencial para que una personas sea robada hurtada o despojada de un objeto? ¿Es posible que una persona pueda despojar a otra reiteradas veces de varios objetos? ¿Es posible de que se pueda suplir un radio reproductor de su vehiculo que haya sido antes rustrido? ¿Puede o no una victima comprar un objeto del cual ya haya sido despojado anteriormente? pues considera este representante del ministerio publico de que en la entrevista o denuncia realizada por la victima establece que anteriormente había sido despojado de su radio reproductor y de la batería, y que había denunciado9 a la misma persona que observo el viernes 08-06-2012 alas dos de la mañana sustrayendo nuevamente otro reproductor, identificando al imputado de autos con el autor del mismo, es por ello que este representante en relación al articulo 250 ordinales 1 y 3 considera que si se cumple con los tres requisito que establece el articulo para decretar una privativa de libertad por cuanto es un delito establecido en una ley que tiene su penalidad que no se encuentra prescrita y que existe el señalamiento de dos personas que observaron los hechos ocurridos, aunque no exista esa presunción legal que estableció el legislador a los delitos iguales o superiores a diez años de penalidad pues no es menos cierto que ese articulo reprima al juez de una causa para que no decrete una privativa de libertad a un delito que merece pena entre cuatro y ocho años como lo estable ce el articulo 3 de ley de robo y hurto de vehiculo automotor, pues igualmente existe el peligro de obstaculizando debido z que la victima e imputado son vecinos así con lo estableció el imputado en la sala de audiencias y este hecho pudieras incurrir o impedir en la investigación que se sigue al presente caso, es por lo que ratifico la solicitud de privativa de libertad. Es todo”


DE LA RECURRIDA

Consta en las actas procesales, desde el folio 05 al folio 12, acta de audiencia de presentación de fecha 10 de Junio de 2012, con dictamen emitido por la Juez Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual se reproduce así: (sic)

“(…)Este tribunal Tercero de Control pasa a dictar decisión de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente oída la exposición de las partes y revisadas las actas se observa que la presente investigación se inicia en fecha 08-06-2012, por la denuncia interpuesta por el ciudadano José Gilberto Rondan quien señala l imitado de autos como la persona que se introdujo en su casa a las dos de la mañana, se le metió en su vehiculo y le saco el reproductor marca Pionex, de esta denuncia se observa que el denunciante dice haber observado al imputado cuando rompió el vidrio de la ventana de la casa y dice que rompió la ventana de una habitación pero en las preguntas nunca señala haberlo visto dentro del vehiculo y apoderándose de su reproductor, incluso señala en su entrevista haber denunciado anteriormente al ciudadano por haberle hurtado la batería y el reproductor, indica que el señor Julio Maniero vi lo ocurrido señalando que su compadre el denunciante lo llamo el día ocho a las dos y cuarenta horas de la mañana diciéndole que mema el quemao rompió el vidrio de una de las ventanas de la casa, pero en ningún momento señala que vieron al hoy imputado apoderarse del reproductor del vehiculo por l que estas circunstancias generan dudas a estas juzgadora, aunado que el imputado en su declaración señala que hace aproximadamente dos mese ese reproductor se lo habían hurtado lo que lo que concuerda con la entrevista del denunciante aunado al hecho que cuando el imputado fue detenido no le fue incautado ningún objeto del hecho, así las cosa hasta la presente fecha no existe una pluralidad de elementos de convicción que hagan presumir la participación de hoy imputado en e delito precalificado por el ministerio publico como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el articulo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, por lo que no tan dados de manera concurrente las condiciones establecidas en el articulo 250 específicamente en su numeral 2, por lo que esta juzgador de conformidad con los articulo 8, 9, 243 y 244 del código orgánico procesal penal declara sin lugar la medida de privación solicitada por el ministerio publico y acuerda medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 256 y numerales 3 y 6 consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de acercarse a la victima a su lugar de residencia y trabajo, considerando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que rielan en actas. Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado y acuerda que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 373 ejusdem. Segundo: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: EUMAR JOSE MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, donde nació el día 15-04-1983, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 16.054.498, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Iris Martínez (v) y de Osmel José Ramírez (m), residenciado en el sector el Jobo, al lado de la ferretería, municipio Tucupita estado delta amacuro, grado de instrucción primer año de educación básica, por la presunta comisión de uno de los delitos HURTO SIMPLE establecido en el articulo 451del Código Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no están llenos los extremos del 250 numeral 2, Contentiva en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercamiento a la residencia de la victima. Tercero: BOLETA DE EXCARCELACIÓN. Cuarto: Notificar a la victima ciudadano José Gilberto Rondon. Quinto: Agregar actuaciones de catorce (14) folios útiles. Corregir foliatura. Sexto: Remisión del presente asunto a la fiscalia sexta del ministerio publico en su momento correspondiente…”



Cursa igualmente, en el acta de audiencia de presentación la contestación de la Defensora Pública Penal Abogada DAISY PINTO, al Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal en los siguientes términos: (sic)

“…según lo establecido en el cogido orgánico procesal penal esta norma esta prevista dentro del libro tercero, titulo segundo, referente al procedimiento abreviado, nuestro legislador estableció un procedimiento una forma de recurrir ordinaria prevista en el titulo tercero, capitulo primero, a los fines de que las partes pueden ejercer sus recursos de las decisiones de autos de las cuales no estén de acuerdo tal y como lo establece el articulo 448 del código orgánico procesal penal ahora bien, estando el efecto suspensivo dentro de titulo referente al procedimiento abreviado no puede subvertirse el orden establecido por el legislador no estamos en el caso que nos ocupa dentro de un procedimiento abreviado pues el fiscal del ministerio publico solicito como procedimiento a seguir el ordinario, por otra parte nuestro legislador estable ce que las decisiones tomadas por el juez se harán cumplir y no puede contrariar lo que por atribución legal le confiere. El ministerio publico al momento de hacer sus observación con respecto al efecto suspensivo solicitado manifestó que de la inspección técnica realizada por los funcionarios se desprendiaqu7e el vehiculo en su parte interna se encuentra desprovisto de su radio reproductor pero eso no indica que ese reproductor haya estado dentro del velludo o que haya sido hurtado ese radio reproductor por cuanto no existe una inspección técnica con anterioridad a los efectos de determinar que existía o ninguna declaración de vehiculo que diga que existir ese radio reproductor, la declaración del ministerio publico establece que el denunciante señala que hubo un daño en una de las ventanas de las vivienda pero al momento de realizar la inspección técnica dejaron constancia que xisteian alli que quedaron restos de vidrios de metal, pus la inspección técnica no registra este elemento donde ese establezca resto de metal o de vidrio que indiquen que esa ventana fue violentada en esa oportunidad, lo indica la inspección técnica que se observa una ventana elabora en metal y que el metal se encuentra fracturado mas nada, siendo que no existen entonces esos fundados y plurales elementos de convicción y siendo el juez d control el que tiene el deber y la obligación de sopesar y analizar a los efectos de tomar una decisión con respecto a la solicitud del ministerio publico de medida privativa de libertad, s¡ donde que el juez es la autoridad y teniendo conocimiento de de4recho y fundamentándose de los elementos que rielan a las actas es importante realizar un análisis minucioso para considerar dicha solicitud, analizando las circunstancias que corporifican el delito o la precalificación así como la responsabilidad del imputado, debiendo evaluar cada uno d esos elementos traídos al proceso y aplicando las máximas experiencias, los conocimientos científicos tomar la decisión ajustada a derecho, es por ello que esta defensa comparte la decisión tomada por este tribunal en cuanto a la medida a aplicar siendo que no existe esos fundados plurales elementos de convicción aunado a la duda, a la identificación a parte de otra persona llamase testigo que no sea o tenga un interés directo de las resultas del proceso como lo es la relación de compadrastro que existe entre la victima denunciante y el presunto testigo pre4sencial, por lo que lo ajustado a derecho y siendo que la decisión de un juez debe cumplirse y hacerse cumplir, es todo”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

El Recurso de Apelación con efectos suspensivos, es fundamentado por la representación fiscal en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, en contra del fallo dictado por el Tribunal A quo, en audiencia de presentación de fecha 10 de Junio de 2012, que otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano EUMAR JOSE MARTINEZ, a quien se le procesa por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad precalificado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, considerando el representante fiscal que existen suficientes elementos para estimar que el hoy imputado es el autor o partícipe en el delito precalificado.


De la lectura del artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, se observa:

“Cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o mas en su limite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si esta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones…”


Observa esta Corte de Apelaciones, con respecto a la interposición del Recurso de Apelación con Efectos Suspensivos, que efectivamente, se dan los requisitos para que pueda operar el mismo, ya que fue una audiencia de calificación de flagrancia, y la Jueza de Control decretó una medida sustitutiva a favor del procesado EUMAR JOSE MARTINEZ ordenando apertura del procedimiento abreviado conforme al artículo 373 de la norma adjetiva penal, y otorgando al imputado de autos EUMAR JOSE MARTINEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 456 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando sentado en la dispositiva de la decisión el cambio de la calificación penal a HURTO SIMPLE conforme al artículo 451 del Código Penal, cuya penalidad oscila entre 1 y 5 años de prisión en su límite máximo, el decreto de la aprehensión en flagrancia, la orden de la apertura del procedimiento abreviado conforme al artículo 373 de la norma adjetiva penal, el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos EUMAR JOSE MARTINEZ, conforme al artículo 456 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa igualmente, que la Jueza de la Causa, no toma en consideración que la titularidad de la acción penal pertenece en fase preparatoria a la Fiscalía del Ministerio Público, y observando esta Alzada que siendo el motivo de la denuncia la sustracción de piezas del vehiculo de la víctima tal como consta en acta que corre inserta al folio 14 del presente cuaderno de apelación, al ser cambiada la calificación jurídica por parte de la Jueza A quo, se invade de alguna manera el campo investigativo del Órgano a quien corresponde la titularidad de la acción penal. Asimismo no toma en cuanta los elementos presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, entre los que se encuentran: 1) la denuncia interpuesta por la victima GILBERTO RONDON REINA, de fecha 08/06/2012, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Local, quien manifestó ante ese cuerpo policial: “mema el quemao” se metió en mi carro, yo lo vi porque estaba metiendo la mano en la otra habitación y yo estaba asomado allí y llamé a otro señor que alquila en mi casa para que también lo viera”. 2) La inspección técnica realizada por la Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Local, en la residencia de la victima, quien luego de trasladarse con la comisión policial señala al imputado como el autor del delito por haberlo visto, tal como lo menciona en su denuncia.

Dada la precalificación puntualizada por el Fiscal del Ministerio Público, es decir; DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y dado que aún cuando la penalidad oscile entre 4 a 8 años de prisión, tomando en consideración los elementos de convicción presentados hasta esta fase procesal por la Fiscalía del Ministerio Público, no se encuentra desvirtuada la presunción de peligro de fuga, por ser un delito cuya pena aun cuando no sobrepase los diez (10) años de prisión en su límite máximo, es proclive a caer dentro de esa presunción razonable que establece la norma adjetiva penal.

Y es que tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Artículo 250. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Resaltado de la Corte).


Por lo que es imposible otorgar una medida menos gravosa, más aún cuando es el Fiscal del Ministerio Público, quien lleva la tutoría de la investigación penal, quien lo pide conforme a la ley.


En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, que no ha quedado desvirtuada la presunción de peligro de fuga, por la pena que pudiere llegar a imponerse, dada las circunstancias que rodearon el hecho punible, y por cuanto el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, no ha sido desvirtuado aún, faltando diligencias que practicar y considerando esta Alzada que existían suficientes elementos de convicción como para dejar privado preventivamente al imputado hasta tanto el Fiscal presentara el acto conclusivo.

En razón de ello, esta Corte de Apelaciones, considera que lo más prudente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y se REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado de autos, ya que de considerar el delito como las pruebas aportadas hasta la presente etapa procesal, nada desvirtúa la presunta participación que puede haber desplegado en el referido hecho punible el procesado quien fue detenido en flagrancia, momentos después de haberse cometido el hecho punible, por lo que se ordena librar boleta de captura al referido ciudadano EUMAR JOSE MARTINEZ (identificado ut supra), quien deberá ser puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y trasladado con las seguridades del caso al Retén Policial de Guasina de esta Localidad. ASI SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA


Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en razón del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo propuesto por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, MARCO ANTONIO LABADY MEDINA contra la Decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia de Presentación de fecha 10 de Junio de 2012, y REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al imputado de autos EUMAR JOSE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 15/0471983, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número 16054498, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Iris Martínez (v) y de Osmel José Ramírez (f), residenciado en el sector el Jobo, al lado de la ferretería, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Se ordena librar boleta de captura al referido ciudadano EUMAR JOSE MARTINEZ (identificado ut supra), quien deberá ser puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y trasladado con las seguridades del caso al Retén Policial de Guasina de esta Localidad. CUMPLASE.



Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los catorce (14) días del mes de Junio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
PRESIDENTA

ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

La Secretaria,

MARIA RAMIREZ