REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004392
ASUNTO : YP01-R-2012-000044
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos ENDER JESÚS MARTÍNEZ BETANCOURT y JAVIER RAFAEL ROJAS MARTÍNEZ
DEFENSA: abogado LUIS GONZÁLEZ CARMONA
FISCALA: abogada YONNA NATHALY CEDEÑO GONZÀLEZ, Fiscala Segunda (2ª) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Nulidad de oficio
Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada YONNA NATHALY CEDEÑO GONZÀLEZ, Fiscala Segunda (2ª) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contra el fallo proferido por el referido tribunal, en fecha 03 de mayo de 2012, Asunto: YP01-P-2011-004392, que, entre otros pronunciamientos, decretó a favor de los ciudadanos ENDER JESÚS MARTÍNEZ BETANCOURT y JAVIER RAFAEL ROJAS MARTÍNEZ, del sobreseimiento definitivo de la causa en lo que respecta a los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem; Secuestro, consignado en el artículo 3, con la agravante del artículo 10, numerales 2, 5, 9 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Robo de Vehículo Automotor, preceptuado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la agravante del artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la misma ley especial; Amenazas, estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, Asociación para Delinquir, sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Del mismo modo, sobreseyó la causa a favor del ciudadano ENDER JESÚS MARTÍNEZ BETANCOURT, en lo atinente al delito de Violencia Sexual, sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, admitió parcialmente la acusación fiscal, en lo que respecta al ciudadano ENDER JESÚS MARTÍNEZ BETANCOURT, por el delito de Violencia Física, sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los medios de pruebas inherentes al mencionado delito, y, acordó la suspensión condicional del proceso al mencionado justiciable, de conformidad con lo predispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Instancia Superior observa y considera:
La recurrente, abogada YONNA NATHALY CEDEÑO GONZÀLEZ, Fiscala Segunda (2ª) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en escrito, casi ininteligible, cursante del folio 01 al folio 11, señala, entre otras cosas, lo siguiente: (sic)
‘… (…) esta Representación Fiscal, considera que la decisión tomada por la Jueza de la causa, no es la pertinente al caso, ya que existe de su parte incongruencia, por cuanto la misma admitió todas las PRUEBAS, ofrecidas por el Ministerio Público. Ciudadanos Magistrados, en la presente existe una acumulación de causas por cuanto se evidencia de las mismas que desde noviembre de 2011, la ciudadana…(omissis)…formulo denuncia ante la Policía Municipal, donde manifestó que ella se encontraba en su casa durmiendo y a eso de la una de la mañana su ex pareja MARTINEZ ENDER, que también es policía del Estado, llego y forzó la puerta de atrás de la casa y se metió como un ladrón le rompió la computadora otro poco de cosas que tenia en la casa y no se dio cuenta que estaba en la sala, porque cuando salió a ver que estaba pasando le dio con la pistola en la cabeza, la agredió verbalmente, llamándola prostituta, le decía que si volvía con el, la iba a matar dándole con la pistola en la nariz, cayéndose al suelo inconsciente.
(…)
Es evidente que una decisión no se lleva con la otra, debido a que la juez otorga el sobreseimiento de la causa, dando a entender que para si no existe elementos suficientes para determinar el delito de violencia sexual, secuestro, homicidio en grado de frustración, pero si el delito de amenazas y violencia física. En vista de todo lo planteado surgen las siguientes interrogantes; ¿Por qué el ciudadano Juez no tomo en consideración todos los elementos de convicción ofrecidos por esta Representación Fiscal, para no Sobreseer los delitos calificados?; ¿Qué conllevo la ciudadana Juez al cambio de calificación, si se contradice en sus decisiones, una vez que admite todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público? Situación esta que motiva el presente recurso…’
Del folio 52 al folio 56, riela viscoso escrito presentado por el abogado LUIS GONZÁLEZ CARMONA, defensor privado del ciudadano ENDER JESÚS MARTÍNEZ BETANCOURT, donde da contestación al recurso de apelación, así: (sic)
‘…Ahora bien, Ciudadanos Magistrado, el día 03 de junio, fecha cuando se celebro la Audiencia Preliminar, donde la ciudadana Juez de Control haciendo uso de las facultades que las Leyes le Otorgan ejerció el Control y depuro el proceso ajustando los hechos hasta el momento cuando se presento el acto conclusivo por parte de la Representación fiscal al derecho, analizando los fundamentos facticos y jurídicos que sustenta el escrito acusatorio, verificándose que efectivamente no existían hasta esa etapa del proceso fundamentos serios que hicieran presumir la participación de mi representado en los tipos penales por los cuales fue acusado, ni tampoco existía la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, en un posible y eventual juicio oral y público.
La representación del Ministerio Público, estima admisible el Recurso de Apelación en razón, a que es improcedente y contrario a derecho el SOBRESEIMIENTO decretado a favor de mi defendido, ENDER JESUS MARTINEZ BETANCOURT y considera que la decisión tomada por la Jueza de la causa, no es la pertinente al caso, ya que existe de su parte incongruencia, por cuanto la misma admitió todas las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público. De igual manera la representación fiscal se pregunta ¿Por que el ciudadano Juez no tomo en consideración todos los elementos de convicción ofrecidos por esta representación Fiscal, para no sobreseer los delitos calificados?, ¿Qué conllevo a la ciudadana juez al cambio de calificación, si se contradice en sus decisiones, una vez que admite todas las pruebas ofrecidas por el ministerio público?. En tal sentido debo hacer las siguientes consideraciones:
a.- En Cuanto a la Admisibilidad del Presente Recurso de Apelación, el mismo no era necesario plantearlo por cuanto la decisión de la ciudadana Juez, se ajusta a todos los parámetros de ley simplemente que ejerciendo el control y depurando el proceso, ajusto los hechos al derecho, que no es más que lo que conocemos como relación de causalidad.
b.- En cuanto a que la Decisión Tomada por la Ciudadana Jueza es incongruente, toda vez que admitió todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. Ahora bien, efectivamente todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, fueron admitidas, el detalle esta que estas no comprometían la responsabilidad de mí patrocinado en la comisión de los delitos por los cuales fue acusado, tales como: …(omissis)…
Luego la ciudadana Juez, en la Parte Motiva de la Decisión, explica de manera muy detallada y por demás pormenorizada, las razones tantos fácticas y jurídicas que la conducen para arribar a la decisión tomada, es tanto Ciudadanos Magistrado que a los fines de decretar la Suspensión Condicional del Proceso a favor de mi patrocinado, la Representación Fiscal ni, la ciudadana, LORENA DEL JESUS HERNANDEZ VELASQUEZ, se opusieron a que se decretara la Suspensión Condicional del Proceso a favor de mi preferente, por lo que no existe las contradicciones señaladas por el Ministerio Publico.
En cuanto a las interrogantes que se hace la Representación Fiscal, consistentes en ¿Por que el ciudadano Juez no tomo en consideración todos los elementos de convicción ofrecidos por esta representación Fiscal, para no sobreseer los delitos calificados?, ¿Qué conllevo a la ciudadana juez al cambio de calificación, si se contradice en sus decisiones, una vez que admite todas las pruebas ofrecidas por el ministerio público?. Debo necesariamente plantearle a la representación fiscal la siguiente pregunta: ¿Qué le hace presumir al Ministerio Público que la ciudadano Juez no tomo en consideración los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Publico?, ¿Que le hace presumir a la representación Fiscal que la ciudadana Juez se contradice en sus decisiones, una vez que admite todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico?, la respuesta está, por cuantas las misma se las plantea con afirmaciones incluidas en sus interrogantes.
Por todo lo antes expuestos ciudadanos Magistrados, la decisión tomada por la Ciudadana Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 03 de junio y publicada en texto integro en fecha 07 de mayo del año 2012, en mi criterio está ajustada a derecho y cumple con los requisitos y prerrogativas exigidas por las leyes, por lo que solicito muy respetuosamente se declare sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro en contra de la referida Decisión judicial…’
El Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en decisión dictada finalizada la correspondiente audiencia preliminar, celebrada en fecha 03 de mayo de 2012 (fs. 14 al 31), en su dispositiva, se pronunció de la manera siguiente: (sic)
‘…PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano ENDER JESÚS MARTÍNEZ BETANCOURT…(omissis)…por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA … de conformidad de articulo 326 y 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta a favor de los ciudadanos ENDER JESÚS MARTÍNEZ BETANCOURT … y JAVIER RAFAEL ROJAS MARTÍNEZ … el sobreseimiento de conformidad con los articulo 318 numeral 4 y 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la sentencia de Sala Constitucional en fecha 20-06-2005, Expediente 04-2599, sentencia 1303, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION … SECUESTRO GENERICO … ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR … AMENAZAS … ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR … en perjuicio de la ciudadana (omissis), así como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, solo en relación al acusado ENDER JESÚS MARTÍNEZ BETANCOURT. TERCERO: Se declarar el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al acusado JAVIER RAFAEL ROJAS MARTINEZ, de conformidad con el 319 del Código Orgánica Procesal y se imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor ENDER JESÚS, MARTÍNEZ BETANCOURT por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA… CUARTO: Se Suspende Condicionalmente el Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de ciudadano ENDER JESÚS, MARTÍNEZ BETANCOURT, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA… QUINTO: Oficiar a la Oficina de alguacilazo sobre el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al acusado JAVIER RAFAEL ROJAS MARTINEZ, de conformidad con el 319 del Código Orgánica Procesal y sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor ENDER JESÚS, MARTÍNEZ BETANCOURT por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA… consistente en Presentación cada 30 días. SEXTO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación a favor ENDER JESÚS, MARTÍNEZ BETANCOURT. SÉPTIMA: Oficiar al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro sobre la presente decisión para que tome la medida necesaria por cuanto trabajan en la misma institución. OCTAVA: Se acuerda refolia de la primera pieza de folio 04 al 125 inclusive y la segunda pieza de folio 04 en adelante…’
Motivación para decidir:
Nulidad de Oficio
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, revisa la decisión recurrida, y, antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la apelación que presentara la abogada YONNA NATHALY CEDEÑO GONZÀLEZ, Fiscala Segunda (2ª) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
La abogada YONNA NATHALY CEDEÑO GONZÀLEZ, Fiscala Segunda (2ª) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 03 de mayo de 2012, Asunto: YP01-P-2011-004392, durante la audiencia preliminar, realizada ante el referido tribunal de garantía.
El fallo sub examine producido en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, entró a resolver el fondo de la causa, porque analizó las pruebas promovidas por el Ministerio Público en la acusación y en esta etapa del proceso (fase preliminar) no le está permitido a la jueza analizar y valorar las pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral. Tal circunstancia generó sobreseimiento.
Así, necesario será reiterar que, sobre la base del principio Iura Novit Curia, le es dable a la jueza de control atribuir a los hechos plasmados en el escrito acusatorio una calificación jurídica provisional distinta, conforme lo dispone el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal; empero, deberá hacerlo sobre la base de los mismos hechos descritos en la acusación, pues, una cosa es ‘calificar típicamente’ diferente al Ministerio Público y otra cosa es alterar los hechos explayados en el libelo acusatorio. Asimismo, podrá sobreseer siempre que no invada las atribuciones propias del juez de juicio. En suma, los hechos fijados en la acusación constituyen el objeto del futuro juicio.
Nuestro Máximo Tribunal, concurrente ha reiterado:
‘…en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 203, de fecha 27 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
‘...si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (artículo 331), no es menos cierto que si el cambio de calificación jurídica conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia, esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público (artículo 321), cual es el caso de autos…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 13, de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)
‘…Ahora bien, del análisis que realiza esta Sala a las anteriores sentencias, estima que a los Apoderados Judiciales de la parte acusadora les asiste la razón, en virtud de que el mencionado Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE. C.A., prueba esta, que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 96, de fecha 21 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
‘…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público’.
Ello así, advierte esta Sala que según se desprende del citado artículo, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, lo cual en el caso concreto se circunscribe al hecho de probar que los imputados en un enfrentamiento registrado con los hoy occisos, actuaron en el cumplimiento del deber derivado de su condición de policías, situación ésta que al no estar claramente verificada necesariamente implica el estudio detallado de las pruebas, del informe pericial, de la experticia de planimetría y trayectoria balística y demás evidencias físicas, además de las propias declaraciones de los imputados y de los testigos, para poder concluir si hubo o no enfrentamiento policial, y si ciertamente se configuraba la causa de justificación y eximente de responsabilidad alegada.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
‘(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)’.
Ello así, resulta ajustada la decisión de la Corte de Apelaciones relativa a que el Tribunal de Juicio es el que puede resolver y acordar la causa de justificación y eximente de responsabilidad penal invocada por la defensa de los imputados, toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados, de lo que se desprende que la referida Corte de Apelaciones actuó apegada a la ley, no vulnerándole a los aquí accionantes sus derechos constitucionales…’ (Sala Constitucional, sentencia N° 689, de fecha 29 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño)
De modo que, no podía el tribunal a quo analizar los argumentos de fondo, ya que entrañaba forzosamente debatir sobre los mismos y ello inexorablemente es propio del debate adversatorio. Es al juez o jueza de juicio a quien le corresponde, sobre la base de los principios insitos del juicio como la inmediación y apreciación de pruebas, el establecimiento de los hechos que genera la certeza sustentada en la convicción histórica recreada en juicio nutridos por los medios de pruebas vertidos en él, y más aún en materia de violencia de género, pues debe saber la jueza que esta sensible y dramática materia ha sido privilegiada por nuestro Máximo Tribunal, que ha hecho un inestimable esfuerzo para superar esta realidad que flagela los hogares de nuestra patria, que afligen directa e indefectiblemente a la mujer, e inexorablemente a los niños, niñas y adolescentes; por ello, aunque no se trate de una jueza especializada, debe imponerse y aplicar los preceptos que informan la lucha contra la violencia de género por tener competencia para conocer dicha materia, debe pues, asumir la especialidad, informarse y sensibilizarse. De modo que, se precisa ahondar en los hechos sub iudice, ver el alcance de los mismos, y será a través del contradictorio que quedará determinada la responsabilidad o no de los encartados y de la afectación de la especial víctima y su entorno, en fin, abordar pragmática y ligeramente la resolución de este tipo de situaciones, lejos de coadyuvar en la firme voluntad social de erradicar este histórico tipo de delitos, basado en el machismo enseñoreado por condicionamiento de siglos, se ubica en las antípodas de la verdadera justicia; y no es que el tribunal de garantía no pueda producir resoluciones como las que nos ocupa, sino que para ello, deberá mesurar y equilibrar las tesituras de las partes y la trascendencia jurídico-social, y no producir decisiones que le están vedadas por corresponder al siguiente estadio procesal, como lo es el juicio, máxime, cuando existen, concurrentemente, injustos penales ordinarios, de suyo graves.
Así, al desestimar, y por consiguiente sobreseer, los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem; Secuestro, consignado en el artículo 3, con la agravante del artículo 10, numerales 2, 5, 9 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Robo de Vehículo Automotor, preceptuado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la agravante del artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la misma ley especial; Amenazas, estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, Asociación para Delinquir, sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a favor de los ciudadanos ENDER JESÚS MARTÍNEZ BETANCOURT y JAVIER RAFAEL ROJAS MARTÍNEZ. Y, sobreseyendo, asimismo, al ciudadano ENDER JESÚS MARTÍNEZ BETANCOURT, en lo que concierne al delito de Violencia Sexual, sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El tribunal a quo indebidamente materializó un análisis de pruebas, así como del comportamiento típico, verbigracia, entre otras cosas estableció: (sic)
‘…en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, por el cual se acusa al ciudadano: ENDER MARTINEZ, se evidencia del reconocimiento legal practicado a la víctima de fecha 14-11-2011, es decir, un día posterior a la denuncia interpuesta por esta, el mismo refleja que no hay traumatismo genital o anal, refleja lesiones leves, donde este tribunal de conformidad con el resultado medico, no existe evidencia ni fundamento serio para considera que estamos ante el delito de violencia sexual, que no esta determinado el cuerpo del delito, solo existe fundamento serio en relación al delito de Violencia Física…’ (Subrayado de este fallo)
Es decir, sobre hechos evidentemente dudosos y contradictorios, la a quo fijó un criterio definitivo, determinando que no hubo cuerpo del delito para el delito de Violencia Sexual, situación ésta que excluyentemente le corresponde al juez de juicio, como lo es la precisión del cuerpo del delito y la relación de causalidad que pueda desprenderse en el debate. Esto sólo un ejemplo de lo reflejado en el acta de la audiencia preliminar.
Otro aspecto que no puede dejar de analizar esta Instancia Superior, es el hecho que, el tribunal a quo determinó el sobreseimiento de la causa en el mismo auto de apertura a juicio, sin que para ello haya producido el auto de sobreseimiento propiamente dicho, como resolución judicial que dictamina la finalización del procesamiento en contra de uno o varios justiciables, por delitos determinados. Por lo que, era necesario el pronunciamiento soberano de sobreseimiento debidamente motivado, y así garantizar la tutela de los derechos y garantías que informan el juicio penal como la defensa y el debido proceso. Más aún, cuando el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, exige el fundamento de todo pronunciamiento judicial, aunado a lo consignado en el artículo 324 eiusdem, que impone lo que deberá expresar –requisitos– dicha providencia de sobreseimiento.
En consecuencia, al hilo de las disquisiciones anteriormente expuestas, esta Superioridad de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente en derecho es decretar ex officio la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de mayo de 2012, por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Asunto: YP01-P-2011-004392, que decidió, entre otros pronunciamientos, el decreto a favor de los ciudadanos ENDER JESÚS MARTÍNEZ BETANCOURT y JAVIER RAFAEL ROJAS MARTÍNEZ, del sobreseimiento definitivo de la causa en lo que respecta a los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem; Secuestro, consignado en el artículo 3, con la agravante del artículo 10, numerales 2, 5, 9 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Robo de Vehículo Automotor, preceptuado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la agravante del artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la misma ley especial; Amenazas, estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, Asociación para Delinquir, sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Del mismo modo, sobreseyó la causa a favor del ciudadano ENDER JESÚS MARTÍNEZ BETANCOURT, en lo atinente al delito de Violencia Sexual, sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, admitió parcialmente la acusación fiscal, en lo que respecta al ciudadano ENDER JESÚS MARTÍNEZ BETANCOURT, por el delito de Violencia Física, sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los medios de pruebas inherentes al mencionado delito, y, acordó la suspensión condicional del proceso al mencionado justiciable, de conformidad con lo predispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, se repone la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar en tribunal de control donde no se desempeñe como jueza, la abogada XIOMARA SOSA DÍAZ. Se restituyen las medidas de coerción personal que tenían impuestas los encartados, vigentes para el momento de dictarse la decisión que este fallo anula, ordenándose al tribunal de control que ha de conocer la presente causa, las ejecute y haga efectivas, para lo cual deberá informar, a la mayor brevedad, a esta Sala del cumplimiento de la presente orden. Así se decide.
Por estas razones, resulta inoficioso resolver respecto la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la abogada YONNA NATHALY CEDEÑO GONZÀLEZ, Fiscala Segunda (2ª) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 03 de mayo de 2012, Asunto: YP01-P-2011-004392. Así se decide.
En otro orden, es menester llamar la atención a la jueza a quo, abogada XIOMARA SOSA DÍAZ, a la abogada YONNA NATHALY CEDEÑO GONZÀLEZ, Fiscala Segunda (2ª) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y, al abogado LUIS GONZÁLEZ CARMONA, defensor privado del ciudadano ENDER JESÚS MARTÍNEZ BETANCOURT, ello, en virtud del fallo impugnado, así como del escrito de apelación y del escrito de contestación a la apelación, pues todos ellos, se encuentran plagados de errores ortográficos, mala sintaxis y deficiente redacción; indebida abreviación de leyes; utilización de mayúsculas y minúsculas de manera abusiva e incorrecta; repetición excesiva de palabras y frases; falta de acentos; así como falta de comas y puntos; en fin, la cualidad de la interlocutoria sub examine, y de los escritos presentados por la representación del Ministerio Público y por la defensa privada, no se corresponden con lo que debe ser la redacción de profesionales del derecho.
Se debe subrayar que, la recurrida trata de una decisión emanada de un juzgado, empero, en cuenta esta Sala del cúmulo de trabajo de los tribunales de control; sin embargo, es necesario hacer un esfuerzo para producir decisiones acordes con la investidura de un profesional del derecho que administra justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; pues, la mala redacción pudiera generar en algunos casos, inclusive, inseguridad jurídica.
Por tal razón, se le llama la atención a los mencionados abogados, para que en ulteriores oportunidades evalúen lo anterior y eviten el exceso de errores ortográficos-gramaticales y otras deficiencias, como la que nos ocupa.
En fin, preocupa sobremanera, a quienes aquí deciden, la deplorable redacción de las decisiones bajo examen (acta de audiencia preliminar y auto de apertura a juicio) suscritas por la jueza a quo, a quien se exhorta llame la atención a los funcionarios dependientes de dicho tribunal, particularmente a los secretarios o secretarias (quienes igualmente son abogados o abogadas), para que coadyuven en esta inestimable tarea, sin que ello signifique abjurar del ejercicio jurisdiccional con que cuenta excluyentemente la jueza. Así se exhorta.
Finalmente, se apercibe a la jueza a quo que en el trámite de futuros recursos u otras incidencias, remita a esta Corte copias certificadas fieles de los originales, de donde se desprenda las firmas de las partes que participen en cualquier audiencia celebrada ante ese tribunal. Así se le ordena.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta de oficio la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de mayo de 2012, por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Asunto: YP01-P-2011-004392, que decidió, entre otros pronunciamientos, el decreto a favor de los ciudadanos ENDER JESÚS MARTÍNEZ BETANCOURT y JAVIER RAFAEL ROJAS MARTÍNEZ, del sobreseimiento definitivo de la causa en lo que respecta a los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem; Secuestro, consignado en el artículo 3, con la agravante del artículo 10, numerales 2, 5, 9 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Robo de Vehículo Automotor, preceptuado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la agravante del artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la misma ley especial; Amenazas, estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, Asociación para Delinquir, sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Del mismo modo, sobreseyó la causa a favor del ciudadano ENDER JESÚS MARTÍNEZ BETANCOURT, en lo atinente al delito de Violencia Sexual, sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, admitió parcialmente la acusación fiscal, en lo que respecta al ciudadano ENDER JESÚS MARTÍNEZ BETANCOURT, por el delito de Violencia Física, sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los medios de pruebas inherentes al mencionado delito, y, acordó la suspensión condicional del proceso al mencionado justiciable, de conformidad con lo predispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se repone la presente causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar en tribunal de control donde no se desempeñe como jueza, la abogada XIOMARA SOSA DÍAZ. TERCERO: Se restituyen las medidas de coerción personal que tenían impuestas los encartados, ciudadanos ENDER JESÚS MARTÍNEZ BETANCOURT y JAVIER RAFAEL ROJAS MARTÍNEZ, vigentes para el momento de dictarse la decisión que este fallo anula, ordenándose al tribunal de control que ha de conocer la presente causa, las ejecute y haga efectivas, para lo cual deberá informar y remitir las correspondientes actuaciones a esta Alzada, a la mayor brevedad, del cumplimiento de la presente orden.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
LA PRESIDENTA DE LA CORTE
SAMANDA MARÍA YEMES GONZÁLEZ
EL JUEZ – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL JUEZ DE LA CORTE
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
LA SECRETARIA
MARIA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
MARIA RAMIREZ
SMYG/AJPS/DADM
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