REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-R-2012-000035
ASUNTO : YG01-X-2012-000005
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada SAMANDA MARÍA YEMES GONZÁLEZ
IMPUTADOS: ciudadanos ISIDRO JESÚS SALAZAR MENDOZA y YORBIS RAFAEL RODRÍGUEZ MENDOZA
DECISION: Con lugar inhibición
Vista la inhibición cursante en autos, suscrita por la abogada SAMANDA MARÍA YEMES GONZÁLEZ, en su condición de jueza suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, donde manifiesta que se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…se trata de criterios que ya fueron expuestos por mi persona en la misma causa y que por lógica tendría que repetir si me correspondiese conocer dicho asunto nuevamente, lo que denotaría un delante de opinión. Es por ello que considero que sí se ha configurado el adelanto de opinión sancionado como causal de inhibición en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual se incluye como causal de inhibición y recusación por ser proclive a generar ventajas injustas a favor de la parte que le aproveche el conocimiento previo de los criterios judiciales en casos concretos, para esbozar su estrategia de litigio en perjuicio de la justicia…’
Consideraciones para decidir:
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 7, dispone:
‘Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.’
El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
‘Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno’.
Esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la abogada SAMANDA MARÍA YEMES GONZÁLEZ, observa que dicha jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición, prevista en el artículo 86 numeral 7, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, en consecuencia, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la abogada SAMANDA MARÍA YEMES GONZÁLEZ, Jueza suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con fundamento en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público y ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
EL JUEZ DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE
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