REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000064
ASUNTO : YP01-R-2012-000009
Con Ponencia de la Jueza Superiora Suplente
Abg. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
RECURRENTES:
Defensor Privado: LUIS JAVIEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11205222, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68462, en su condición de Defensor Privado de JOSE LUIS MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18659922.
Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público: MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16945533, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, en contra del auto dictado en fecha 21 de Enero de 2012.
Defensora Pública: DAISY MILLAN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9863145, en su condición de defensora publica del ciudadano SANTOS ALEXIS URBAEZ GOMEZ.
Recurrida: Decisión pronunciada en Audiencia de Presentación por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Enero de 2012.
Antecedentes
En fecha 21 de Enero de 2012, el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dicta decisión mediante la cual dictó medida cautelar privativa preventiva de libertad a los ciudadanos SANTOS ALEXIS URBAEZ GOMEZ, JOSE LUIS MORILLO VELASQUEZ y DAVID JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión de un hecho punible, en el cual se determinó su presunta coautoria de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 16.5 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, Asociación Ilícita para Delinquir, y en cuanto al ciudadano JOSE LUIS MORILLO, se le suman los delitos de Intimidación Pública previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal Venezolano y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LIZGREANA PALMA, JUAN NUÑEZ, REINIS HERNANDEZ y RAINER HERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO.
Contra el referido fallo recurren en su oportunidad LUIS JAVIEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11205222, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68462, en su condición de Defensor Privado de JOSE LUIS MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18659922, MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16945533, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público y DAISY MILLAN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9863145, en su condición de defensora publica del ciudadano SANTOS ALEXIS URBAEZ GOMEZ.
Se recibe el Expediente YP01-R-2012-000009, ante esta Corte de Apelaciones correspondiente a la apelación efectuada por el primero de los apelantes en fecha 16 de Febrero de 2012, admitiéndose en fecha 23 de Febrero de 2012, el expediente Nº YP01-R-2012-000010, correspondiente a la apelación efectuada por el segundo de los apelantes, se recibe en fecha 24 de Febrero de 2012, admitiéndose la misma en fecha 5 de Marzo de 2012, y el expediente Nº YP01-R-2012-000011, correspondiente a la apelación planteada por el tercero de los apelantes, se recibe en fecha 17 de febrero de 2012, admitiéndose la misma en fecha 24 de Febrero de 2012, designándose en todos como ponente a la Jueza Superiora que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Visto que las tres apelaciones estaban fundamentadas contra el mismo fallo, correspondiente al mismo expediente de Primera Instancia, en fecha 25 de Abril de 2012, esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza acumulación de autos; en atención a la unidad del proceso.
Del Recurso de Apelación interpuesto por LUIS JAVIEL GONZALEZ en su condición de Defensor Privado de JOSE LUIS MORILLO, se observa: (sic)
1. Que“(…) en virtud de haberse celebrado Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 21 de Enero del año 2012, en la cual se decidió entre otras cosas lo siguiente: “Se declaro medida cautelar privativa de Libertad contra mi defendido, se negó la practica de prueba anticipada consistente en Tomar las testimoniales a las personas que realizaron el reconocimiento en rueda de individuos”.
2. Que“(…) efectivamente se cometió un hechos delictivo en las inmediaciones de la Urbanización Deltavèn de esta ciudad de Tucupita, cuando eran aproximadamente las 2:00 de la madrugada del día sábado 14 del mes de enero del año 2012, y cuando aran aproximadamente las 5:30 P. M., del día martes 17 del mismo mes y año, fue detenido en compañía del ciudadano, SANTOS URBAEZ, en la Urbanización Barrio La Guardia, una vez que son detenidos y llevados a la sede del C.I.C.P.C., se comenzó el tramite de Orden de Aprehensión vía telefónica entre el ciudadano, Fiscal Sexto del Ministerio público y el ciudadano Juez de Control Nº.1, de este circuito judicial penal, la cual fue acordada a las 9:00 PM (cuando ya mi patrocinado estaba detenido), haciéndose posteriormente Una Acta Policial donde se deje entender que mi patrocinado fue detenido el día martes 17 de enero a las 9:10 P.M., es ilógico e imposible, que el C.I.C.P.C, haya recibido la orden y en menos de 10 minutos hallan detenidos a tres de las personas que posteriormente fueron imputadas.
3. Que“(…)Adicionalmente se solicitó en la referida Audiencia de Presentación la Prueba anticipada consistente en las testimoniales de las personas reconocedoras en rueda de individuos, la cual se negó, pero ahora bien, según lo manifestó una de las presuntas víctimas que está siendo víctima de acoso por parte de los familiares de los imputados, toda vez que mi patrocinado fue señalado como el que realizò el disparo e hirió en la cabeza a uno de los reconocedores, pero que este mismo hecho le fue atribuido a los dos imputados restantes.
4. Que“(…) El ciudadano Juez, haciendo caso omiso a los diferentes planteamientos y de un solo plumazo, rechazo todos los argumentos planteados por los defensores, sin haber analizado los mismos.
5. Que“(…)En reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de justicia, entre la que podemos destacar (Jurisprudencia No. 200, de fecha 23-05-2003 y No. 369 de fecha 10-10-2003) han sostenido que toda Decisión debe ser Motivada, propia de la forma jurídica, la cual tiene como norte la Interdicción de la Arbitrariedad, lo cual permite constatar los razonamientos del Sentenciador necesarios para que el acusado y las partes conozcan las razones que lo asistan, indispensable para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley, por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa a una recta justicia y a los principios de la Tutela Jurìdica efectiva.
6. Que“(…) La garantía constitucional de la defensa en este orden; conlleva al efecto que la prueba propuesta, admitida y rendida, sea valorada por el tribunal. Se Trata de una exigencia insita al desarrollo de toda actividad ya no solo probatoria; que cobra especial relevancia cuando se trata de la prueba y que se traduce en que ésta actividad sea tomada en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de formal su convencimiento… (Sentencia No 383, de la Sala Constitucional de fecha 26 de febrero del año 2003, expediente No. 02-2358).
7. Finalmente pide que: “(…) solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones la Nulidad de las presentes actuaciones en especial al Acta Policial donde se deja constancia las Circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención de mi patrocinado, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución en concordancia con lo previsto en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de negarse este pedimento solicito igualmente se le imponga a favor de mi patrocinado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Del Recurso de Apelación interpuesto por MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, se observa: (sic)
1. Que“(…) El día Sábado 21 de Enero de 2012, se efectuó ante el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la audiencia Preliminar para oír a los imputados SANTOS ALEXIS URBAEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18385687, JOSE LUIS MORILLO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.659.922, y DAVID JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.085.687, por la comisión de los delitos ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, del CODIGO PENAL y ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en artículo 06, en concordancia con el artículo 16 ordinal 5, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio: PALMA NUÑEZ LIZGREANA JOASELIN, GREGORIO ANTONIO PALMA PEREZ, ARMANDO JAVIER GAMBOA, RANIER EMIRO MAGUILBRAY HERNANDEZ, y con respecto al ciudadano JOSE LUIS MORILLO VELASQUEZ, el delito de INTIMIDACION PUBLICA, visto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articuló 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RANIER EMIRO MAGUILBRAY HERNANDEZ.
2. Que“(…)existe incongruencia por parte de el Juez a quo sobre la decisión emitida, ya que el a quo anula los efectos que pudiera tener las declaración emitida por el imputado de autos, debido a que el mismo, para ese momento no era un imputado, ni mucho menos se encontraba detenido. Si ciertamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, establece las circunstancias de Nulidades absolutas, pues la información aportada para ese entonces, por él ciudadano Santos Alexis Urbaez, es una información lícita, ya que él mismo para ese momento no tenía cualidad de imputado, ni mucho menos de detenido. Considera este Representante del Ministerio Público que dicha información aportada, no encuadra con la norma jurídica establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Que“(…) se evidencia a todas luces que la decisión tomada por el ciudadano juez, no es la más acorde y causa un gravamen al Estado, ya que el juez considero que la información es nula y los efectos que pudiera producir esta misma serian nulas. Causándole a este Representante del Ministerio Público, la siguiente interrogante, ¿Pude (SIC) un Juez declarar nulo un acto que aún no a (SIC) sucedido?, por cuanto el juez establece en su motivación para decidir, que SOLO SERAN NULOS LOS EFECTOS QUE PUDIERA PRODUCIR la declaración del imputado Santos Alexis Urbaez.
4. Que“(…)Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Representación Fiscal, considera que la decisión tomada por el juez de la causa, no es la pertinente al caso, ya que existe de su parte incongruencia, debido a que para el momento de aportar la información el ciudadano Santos Alexis Urbaez, no se encontraba detenido, mucho menos tenía cualidad de imputado. En vista de todo lo planteado surgen las siguientes interrogantes; por qué el ciudadano Juez anula los efectos que pudiera producir la información aportada por el ciudadano Santos Alexis Urbaez?; ¿Qué conllevo a el ciudadano Juez considera nula una información de un ciudadano, que no tenia cualidad de imputado, ni mucho menos detenido? Situación esta que motiva el presente recurso.
5. Que “(…)A los fines de demostrar los hechos objetos del presente Recurso, ofrezco como prueba Honorables Magistrados, Copia Certificada del asunto distinguido con el Nro. YP01-P-2012-000064, particularizado en el texto de las Actas de Audiencia de Presentación de fecha 21 de Enero de 2012, pronunciado por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro.
6. Finalmente pide que “(…) Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: CON LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 21 de Enero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro.
Del Recurso de Apelación interpuesto por DAISY MILLAN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9863145, en su condición de defensora pública del ciudadano SANTOS ALEXIS URBAEZ GOMEZ, se observa: (sic)
1. Que “(…) En fecha 17/01/12, mi defendido fue detenido a las cinco horas de la tarde sin orden Judicial que fue tramitada en horas de la noche por el ciudadano fiscal sexto vía telefónica y autorizada por el Tribunal de control numero uno de este circuito judicial a las 9 pm, siendo presentado mi defendido el día sábado 21/10/12 en horas de la tarde momento en que el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, precalifico la conducta desplegada por mi defendido en la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, INTIMIDACION PUBLICA LESIONES INTENCIONALES LEVES, señalando el articulado previsto para cada norma citada, solicitando sea ratificada la medida privativa de libertad que días antes había dictada el Juez, solicitud que fue declarada con lugar decretándose el procedimiento Ordinario.
2. Que “(…)Dentro de los derechos civiles previstos en nuestra Constitución encontramos, las únicas formas de detención de una persona dentro del proceso penal, y la detención mediante una orden judicial, estableciendo su procedencia de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 250, del mencionado código(…)La defensa, Ciudadanos Jueces Superiores se pregunta, cual era la extrema necesidad y urgencia para que el fiscal hiciera esta solicitud? Seria que ya a eso de las 5pm del 17/01/12, los funcionarios policiales tenían detenidos sin orden a estos jóvenes, como ellos efectivamente lo afirman y un grupo significativo de personas que presenciaron su detención? Y tanto el juez como el fiscal estaban en conocimiento de la detención practicada por los funcionarios al margen de la Constitución? Esto es tan cierto que el ciudadano Juez de acuerdo con las actas emite la orden de aprehensión a las 09 horas de la noche de ese día 17 y a las 09:10 se materializó la misma, nunca habíamos visto tanta eficiencia por los órganos policiales. A criterio de la defensa con éste tipo de actuaciones se burla el contenido del articulo 44 constitucional en razón de que, no se puede detener a una persona para luego solicitar por la vía judicial una orden de aprehensión, El Juez de Control ha de ser garantista y controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el COPP, en la Constitución de la República, tratados convenios y acuerdos internacionales.
3. Que “(…) Ahora uno de los elementos de convicción tomados en consideración para relacionar a mi defendido SANTOS ALEXIS URBAE GOMEZ, es la identificación del vehículo de su propiedad color verde, tipo sedan, placas AFN-66E, que fuera apreciado por las víctimas en el lugar de los hechos, es que ese día de ocurrencia de los hechos era imposible que mi defendido haya participado en razón que esa noche deslavado producto de la ingesta profusa de bebidas alcohólicas desde el día viernes continuo hasta el sábado hasta tempranas horas de la noche, cuando se quedo dormido en su auto y fue dejado abandonado en la acera al frente de su casa por unos sujetos que esa noche se apoderaron del vehiculo automotor y quizás este fue utilizado para cometer este delito contra la propiedad, la defensa demostrara durante la investigación con testigos presenciales que Santos Urbaez lo recogieron esa noche del día sábado del frente de su residencia ubicada en el sector de Cocuina y lo condujeron a una de sus habitaciones donde permaneció hasta el día domingo, sin saber absolutamente nada de lo ocurrido. Es tan así que el nunca ocultó su vehículo pues en el se desplazaba cuando fue interceptado por funcionarios de la policía científica, el delincuente cuando comete un delito de esta naturaleza en conocimiento que su vehiculo fue avistado por las victimas tiende a esconderlo o hacerle algunos cambios en sus características.
4. Que “(…) por otro lado se hace menester referirse al reconocimiento del imputado, peticionado por el fiscal y acordado por el Tribunal de Control, de acuerdo a las facultades consagradas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal otorgada al primero de los nombrados, otorgada al primero de los nombrados, cuyos resultados evidencia serias contradicciones en las descripciones aportadas por los reconocedores antes del acto mismo, no obstante hay serias criticas por parte de familiares y amigos de mi defendido, en relación al hecho que una de las presuntas victimas es hija de un funcionario de la Guardia Nacional de apellido Palma y que esta victima trabaja actualmente en este circuito judicial penal como secretaria lo que según ellos preemitió que algunas de las victimas hicieran acto de presencia en la sede del CICPC y vieran previamente las características fisonómicas de las personas que se encontraban detenidas, y que iban a hacer objeto de reconocimiento en rueda, informando igualmente el contenido del artículo 231 del COPP, en lo atinente al aspecto semejante del relleno con las personas que han de ser reconocidas…
5. Finalmente pide que (…) el presente Recurso de Apelación de Autos que interpuse en tiempo oportuno sea ADMITIDO. SEGUNDO: Sea declarado con lugar y como consecuencia de ello se anule el acto de Audiencia de Presentación de imputados en la que se le decretó Medida Privativa de Libertad, mediante decisión proferida en fecha 21/01/2012, por el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
De la Recurrida
Observa esta Alzada, que en fecha 21 de Enero de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Presentación de Imputados por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se lee: (sic)
“(…) Como punto previo y de especial pronunciamiento debe este juzgador de control entrar a pronunciarse sobre el petitorio de nulidad solicitado por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano, en lo atinente al acta de investigación penal de fecha 17 de enero de 2012 cursante de los folios 29 y 30 del presente asunto, donde impugna de nulidad el contenido de dicha acta policial al sostener que su representado judicial siendo ya señalado por su participación en un hecho punible no estuvo asistido jurídicamente por un defensor de su confianza al revisar dicha acta este tribunal considera que cierta mente le asiste la razón al defensor en lo que respecta a la declaración o información que aporta en dicha acta su defendido de nombre Santos Alexis Urbaez, ciertamente la declaración que un imputado o investigado hace dentro del proceso sin la presencia de su abogado defensor se tiene como nula por mandato legal, esta actuación policial ciertamente menoscaba los derechos y garantías que asisten al imputado en lo que respecta a su asistencia, intervención y representación dentro del proceso de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se declara la nulidad de los efectos del acta de investigación penal de fecha 17 de error (SIC) de 2012 cursante al folio 29 y 30 del presente asunto, solo en lo que respecta a la declaración dada por el imputado sin la presencia de su defensor y así se decide. Escuchada la exposición de las partes (…) consta en las actas que conforman la presente investigación (…) la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente fecha de su supuesta perpetración, lo cual, queda acreditado para el Tribunal con coexistencia en autos de los siguientes elementos, con el acta de denuncia común de fecha 15 de enero de 2012 interpuesta por la ciudadana Livia Belkis Núñez de Palma por ante la sub. delegación Tucupita del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalìsticas, donde expreso haber sido objeto de un robo en el interior de su residencia el día domingo 15 de enero de 2012 a la una de la mañana en compañía de su hija, su sobrino y demás personas allegadas, por parte de tres sujetos de sexo masculino, quienes portando arma de fuego bajo amenaza de muerte lograron constreñir a las personas que allí se encontraba para despojarlas de manera violenta de sus efectos personales. Sirve igualmente para demostrar el cuerpo del delito la evidencia física por la policía de investigación consistente en una concha colectada en el sitio del suceso la cual quedo precisada al folio número 4 en el reconocimiento legal 008 no obstante que los objetos pasivos de la perpetración del hecho no resultaron recuperados consta en autos avalúo o regulación prudencial numero 019 que riela folio 6 y vuelto donde se establece un justiprecio prudencia de los bienes presuntamente robados. Sirve para la demostración del cuerpo del delito las entrevistas de los ciudadanos y ciudadanas Palma Núñez Lizgreana Joaselin, Gregorio Antonio Palma Pérez, Armando Javier Gamboa, Ranier Emiro Maguilbray Hernández, quienes en dicha entrevista relatan las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se desarrollan los hechos hoy investigados. Se tiene igualmente la incautación por parte de la policía de investigación del vehículo tipo automóvil color verde, tipo sedan, placas AFN-66E, el cual fue precisado por la victima presente en esta sala de audiencias como el mismo vehículo empleado el día 15 de enero de 2012 por las personas que lograron irrumpir en su vivienda para someterla y despojarla de sus efectos personales. Igualmente existe en autos la inspección técnica criminalìsticas número 45 de fecha 15 de enero de 2012, donde el funcionario investigador Francisco Sánchez y Agente Gleicer Trejo describen las características número 45 de fecha 15 de enero 2012(…) En lo que respecta a la constancia de la solicitud fiscal de orden de aprehensión, donde la codefensa del Dr., Pino sostiene que el Tribunal no dejo constancia de la llamada telefónica por parte del fiscal, a tal efecto advierte el tribunal que dicha llamada quedo precisada en la resolución numero 14 de fecha 19 de enero de 2012. en lo que respecta al petitorio de la codefensa del Dr. Luís Javier González en la cual peticionada una probanza anticipada consistente en las testimoniales de los testigos reconocedores, el Tribunal sin entrar a juzgar si el defensor señalo la pretensión de su petición se tiene que dicho petitorio violenta el principio de inmediación que gobierna al proceso penal en el entendido que dichos testigos reconocedores en principio están llamados a comparecer en caso de un eventual juicio oral y público, ya que el juez que recibe la probanza es el juez que ha fallar de conformidad con el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente constituye otro argumento para este tribunal negar el petitorio del Dr. Luís Javier González no existe ningún obstáculo que haga presumir que dicho testimonio no pudiera recibirse en el contradictorio(…) Ahora con los señalamientos efectuados el día 20 de Enero por los testigos reconocedores en la sala de reconocimiento de este circuito judicial penal efectuados por separados, en presencia de las partes este juzgador llega a la convicción para estimar la participación y autoría de los hoy coimputados en el hecho que nos ocupa, sumado al hecho que el vehiculo que participo en el hecho fue reconocido por la covictima de autos Lizgreana Palma Núñez, siendo este vehiculo el mismo que días posteriores mediante orden judicial resultaron detenidos los imputados hoy presentes en esta sala. Finalmente dada la presunción legal de fuga determinada por la pena que pudiera llegar a establecerse la cual supera en su limite máximo los diez años de prisión considerando la magnitud del daño causado en el sentido que el robo agravado es un delito pluriofensivo que ataca la libertad individual y el derecho de propiedad este Tribunal declara con lugar el petitorio fiscal en lo que respecta a La solicitud de medida privativa judicial preventiva de libertad que al efecto hoy se acuerda en la personas de los ciudadanos Santos Urbaez, José Morillo y David González la cual deberá cumplida en el Retén de Guasina, de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 1. del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al petitorio fiscal sobre la incautación del vehículo presuntamente empleado en el hecho que hoy nos ocupa el Tribunal siendo que el Ministerio Público es el director de la investigación deja dicho vehiculo a la orden del despacho fiscal a objeto que se investigue la propiedad del vehículo, y una vez establecido documentalmente la propiedad del mismo el Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de incautación solicitada por el fiscal. Se acuerda Medida de Protección para las víctimas de autos(…) ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera. Primero: se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo. Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos SANTOS ALEXIS URBAEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18385.687, JOSE LUIS MORILLO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.659.922 y DAVID JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.659.922 y DAVID JOSE GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº V-18.085.687…”
Motivación para resolver:
Incumbe a esta Superioridad pronunciarse en cuanto a los recursos de apelación presentados, el primero, por el abogado LUIS JAVIER GONZALEZ CARMONA (defensor privado), y, el segundo, por la abogada DAISY MILLAN ZABALA, Defensora Pública Cuarta (4ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión proferida en fecha 21 de enero de 2012, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Asunto: YP01-P-2012-000064, que, entre otros pronunciamientos, les decretó a los prenombrados encartados, medida privativa de libertad.
Esta Sala observa que, del estudio de las actas procesales, los ciudadanos SANTOS ALEXIS URBÁEZ GÓMEZ, JOSÉ LUIS MORILLO VELÁSQUEZ y DAVID JOSÉ GONZÁLEZ, fueron detenidos y posteriormente presentados ante el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele, entre otras providencias, privativa de libertad conforme lo disponen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aprecia pues, que la detinencia de los mismos fue legítima, garantizándoles sus derechos a la defensa al contar con defensor público y con defensa privada, y ser oídos por su juez natural. No se aprecia pues, vulneración al debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad, presunción de inocencia y derecho a la defensa.
Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que en esa oportunidad imputó el Ministerio Público a los prenombrados ciudadanos SANTOS ALEXIS URBÁEZ GÓMEZ, JOSÉ LUIS MORILLO VELÁSQUEZ y DAVID JOSÉ GONZÁLEZ, es por los delitos de Robo a Mano Armada y Asociación para Delinquir, el primero, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y, el segundo de los tipos penales, consignado en el artículo 16.5 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada. Asimismo, además de los delitos supra referidos, al ciudadano JOSÉ LUIS MORILLO VELÁSQUEZ, se le precalificó los delitos de Intimidación Pública y Lesiones Personales Intencionales Leves, consignados en los artículos 296 y 416 del Código Penal; y ello entraña, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de la detinencia preventiva por cualquier delito que exceda de tres (3) años de pena privativa de libertad en su límite máximo.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérseles conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 251, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
‘…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…’
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte de los justiciables; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis) en uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo, que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, que los imputados no tengan arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer ocultos.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele a los encartados, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delitos graves.
Aunado a lo anterior, se evidencia que, sólo en la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto en el artículo 458 del Código Penal, se contempla una pena que oscilaría entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29 de junio de 2006, señaló lo siguiente:
‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…’
Se observa que, sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto, como se estableció precedentemente, el delito de Robo a Mano Armada, preceptuado en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena de entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.
Aunado a lo anterior, los defensores impugnantes (Pública y privada) mencionan que en el expediente no constan elementos suficientes para establecer la participación de sus defendidos en los hechos imputados; sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia de la recurrida que el a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida de privación de libertad, tomando en cuenta que, dicha audiencia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ora, simplemente verificar su legitimidad; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad de los aprehendidos, lo cual rigurosamente plasmó el a quo en la recurrida.
Así las cosas, verifica esta Superioridad que los quejosos hacen aseveraciones inherentes a los hechos sub. iudice, empero, es necesario recalcar que tales asertos son propios y dables, en primer lugar, en la audiencia preliminar, y, en segundo término, en el debate contradictorio, de llegar el caso, los cuales deberán ser dilucidados en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará o no, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del delito. En suma, no podría el a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos.
Debe agregarse que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
No se violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,
‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).
Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia a los juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad (rebus sic stantibus) y la judicialidad.
De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)
En consecuencia, no violenta garantía alguna el hecho que exista medida privativa de libertad durante el proceso, pues ella debe estar imbricada sobre el principio de legalidad, estar judicializada y ser proporcional con los hechos e imputación que señale el Ministerio Público, como los referidos en el presente caso. Sólo en estos términos, el principio de excepcionalidad de privación de libertad puede ser restringido.
Mutatis mutandi, sobre el aspecto esgrimido por los abogados defensores, en relación a una supuesta actuación irregular de funcionarios policiales actuantes, específicamente, en cuanto a la detinencia de los prenombrados ciudadanos, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 09 de abril de 2001, en la que se estableció:
‘…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…’
Entendida esta decisión, en el sentido que, el ‘tribunal de garantía’ en el momento en que decreta la privación judicial preventiva de libertad, hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales haya podido haber incurrido los organismos policiales. Ora, constató como legítima la detención, quedando judicializada.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que no le asiste la razón a los recurrentes, abogado LUIS JAVIER GONZALEZ CARMONA (defensor privado), y, abogada DAISY MILLAN ZABALA, Defensora Pública Cuarta (4ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y por ello, se declara sin lugar el recurso de apelación que presentaran en contra de la decisión proferida en fecha 21 de enero de 2012, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Asunto: YP01-P-2012-000064, que, entre otros pronunciamientos, les decretó a los encartados, ciudadanos SANTOS ALEXIS URBÁEZ GÓMEZ, JOSÉ LUIS MORILLO VELÁSQUEZ y DAVID JOSÉ GONZÁLEZ, medida privativa de libertad de acuerdo lo disponen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se confirma el dispositivo recurrido, referido ut supra. Así se decide.
Atañe ahora, resolver el recurso de apelación ejercido por el abogado MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Auxiliar Sexto (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en contra del dispositivo de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Asunto: YP01-P-2012-000064, en fecha 21 de enero de 2012, que decretó la nulidad del ‘Acta de Investigación Penal’, de fecha 17 de enero de 2012, conforme lo consigna el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior, resuelve:
Así las cosas, el ciudadano SANTOS ALEXIS URBÁEZ GÓMEZ, fue entrevistado en el marco de un procedimiento embrionario, sin que conste haya sido constreñido para manifestarse, y, como es obvio, está librado de prestar el juramento de ley, por cuanto aquella persona señalada o sea sospechosa de cometer un hecho punible está exenta de exponer bajo juramento, pues deberá hacerlo libre de todo apremio de acuerdo con lo consignado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y menos en una entrevista formal, lo que no ocurrió en el presente caso, un ‘Acta de Investigación’ no es mas una actuación propia de la incipiente instrucción investigativa, con el fin de obtener información preliminar y exploratoria de los hechos objeto de la averiguación, que, en suma, no precisa juramentación alguna de quien sea el entrevistado ya que no es una declaración propiamente dicha.
Es lógico que, los funcionarios actuantes en procedimientos relativos a comisión de hechos punibles, aseguramiento del lugar del suceso, resguardar en cadena de custodia los objetos recuperados y detención de los involucrados, se entrevisten in situ con las personas que presenciaron los hechos, sean testigos o víctimas, inclusive con los mismos autores, y una vez hecho el procedimiento lo trasladen a las sedes policiales para formalizarlos y tangibilizarlos por medio de expedientes, tomando entrevistas escritas a los testigos, a las víctimas y a los propios involucrados, aquí debiendo garantizarles el derecho a la defensa de estar asistidos por defensor y declarar sin juramento, levantando las actas de la o las correspondientes denuncias, entrevistas y declaraciones, en fin, realizar las actas de procedimiento de rigor, y como se sabe, en dichas comisarías u oficinas policiales hay funcionarios sumariando los expedientes.
Por tal razón, esta Alzada no comparte el criterio expuesto por el juez a quo, que decretó la nulidad del ‘Acta de Investigación Penal’, de fecha 17 de enero de 2012, de conformidad con lo consignado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se revoca dicho dispositivo y se declara la vigencia de dicha acta con todos los efectos que la misma pueda producir. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Auxiliar Sexto (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en lo que concierne al dispositivo de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Asunto: YP01-P-2012-000064, en fecha 21 de enero de 2012, que decretó la nulidad del ‘Acta de Investigación Penal’, de fecha 17 de enero de 2012. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusieran los abogados LUIS JAVIER GONZALEZ CARMONA (defensor privado), y, DAISY MILLAN ZABALA, Defensora Pública Cuarta (4ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ejercido en contra de la decisión de fecha 21 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Asunto: YP01-P-2012-000064, que, entre otros pronunciamientos, les decretó a los encartados, ciudadanos SANTOS ALEXIS URBÁEZ GÓMEZ, JOSÉ LUIS MORILLO VELÁSQUEZ y DAVID JOSÉ GONZÁLEZ, medida privativa de libertad de acuerdo lo disponen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma el dispositivo recurrido por los abogados LUIS JAVIER GONZALEZ CARMONA (defensor privado), y, DAISY MILLAN ZABALA, Defensora Pública Cuarta (4ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, referido ut supra. TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación del abogado MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Auxiliar Sexto (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en cuanto al dispositivo de la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Asunto: YP01-P-2012-000064, de fecha 21 de enero de 2012, que decretó la nulidad del ‘Acta de Investigación Penal’, de fecha 17 de enero de 2012, y, en consecuencia, se revoca el mencionado dispositivo y se declara la vigencia de dicha acta con todos los efectos que la misma pueda producir.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
PRESIDENTA DE LA CORTE – PONENTE
SAMANDA MARÍA YEMES GONZÁLEZ
EL JUEZ DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL JUEZ DE LA CORTE
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
LA SECRETARIA
MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE
MYG/AJPS/DADM
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