REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001253
ASUNTO : YP01-R-2012-000037

Ponente : Juez Superior Domingo António Duràn Moreno

En fecha 28 de mayo del presente año, se reciben actuaciones proveniente del Tribunal Tercero en Funciones de Control en lo Penal de este Estado. Trata sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, actuando como Defensora Pùblica Primera en lo Penal, de los imputados HERMES RAMON COVA CASTRO y JOSCAR JOSE OCHOA, de conformidad con el numeral 447 numeral 5 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en contra del auto de fecha 02 de mayo de 2012.

LO INDICADO POR EL RECURRENTE

“…los funcionarios del SEBIN…se percataron de dos ciudadanos que se desplazaban en un vehiculo tipo motivo…revisan el casco e incautan dos envoltorios tipo cebollita de presunta sustancia; casco este perteneciente a HERMES RAMON COVA CASTRO…en este momento llega un mensaje de texto al teléfono de Joscar donde decía “llévame unos gramos” mensaje este que levantò sospecha a los funcionarios…trasladándose hasta la residencia del mismo y luego observaron un bolso tipo ponchera de color azul…donde se encontraba una pesa de color negra y plateada de fabricación china…en el presente caso, se violó el artículo 49 en su parte initio y su Numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas con el debido proceso y el derecho a la defensa…se ha violado la norma procesal contenida en el artículo 210 del Codito Orgánico Procesal Penal, referido al allanamiento, por cuanto no se llenaron los extremos del mismo…”

DECISION RECURRIDA

“este Tribunal de Control, encuentra acreditada suficientemente la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues consta en autos que funcionarios del SEBIN, siendo aproximadamente las 06:00 p.m. practicaron la detención de estos ciudadanos…, quienes en presencia de testigos y en cumplimiento de una orden de allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control en una residencia ubicada en el Sector Santa Cruz y cuando se procedían a retirar se percataron de los ciudadanos que se desplazaba en una vehiculo, tipo moto, y le dieron la voz de alto y se le practicó inspección corporal de conformidad 205 del Código Orgánico Procesal Penal… al ciudadano HERMES COVA, se le encontró en el interior del casco negro que tenía puesto en la cabeza, dos envoltorios tipo cebollita confeccionado con bolsa plástica y hilo pabilo y al destaparlo se percato de una sustancia de color blanca y con olor fuerte y penetrante y se le incautó un teléfono celular identificado en el acta policial…, vista esa situación se le preguntó al ciudadano OSCAR JOSÉ, el lugar de su residencia donde residía. En esos momentos se recibió mensaje de texto al teléfono solicitado donde decía llévame unos gramos y en vista de ello, los funcionarios actuantes se trasladaron en compañía de los testigos hasta la residencia del imputado OCHOA OSCAR. Procediendo el ciudadano en compañía del testigo de nombre MARCANO DANIEL y el Sub Comisario GABRIEL RIVAS a ingresar en el interior de la habitación descrita en el acta policial. Observándose las vestimentas, calzados y pertenencias del imputado OCHOA OSCAR JOSÉ. En la parte de arriba de la peinadora estaba un bolso tipo lonchera de color azul…donde se encontraba una pesa de color negra y plateada de fabricación china , Dos (02) envoltorios de regular tamaño envueltas en bolsitas de plástico y amarradas con hilo pabilo y los cuales al abrirlos contenía una sustancia sólida que expedía un olor fuerte y penetrante de presunta droga y también se encontraron una bolsa transparente contentiva con 28 envoltorios tipo cebollita que abierto en presencia del testigo donde expedía un olor fuerte y penetrante de presunta droga…dejando constancia de acta de verificación de treinta y dos envoltorios los cuales arrojaron un peso de 190 gramos de presunta droga…, considera este juzgador que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ha sido los autores o participes en los delitos precalificados por el Ministerio Público, siendo por tales razones procedente la aplicación de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1ro, 2do y 3tro y artículo 251, Parágrafo Primero delCódigo Orgánico Procesal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En efecto el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamentar, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese termino debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.

No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

En el caso subjudice, la Sala considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; pues al no ser de carácter definitivo, puede cambiar en la siguiente fase del proceso.

El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.

En este caso, la defensa no está recurriendo de la decisión del Tribunal a quo, en sí, sino de las actuaciones policiales las cuales considera nulas.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que los funcionarios policiales luego de practicar la detención de esos procesados, a HERMES RAMON COVA CASTRO, le decomisaron dos papeletas con presunta droga, y a OSCAR JOSE OCHOA al apreciarle en su teléfono celular, un mensaje donde señalaba “llévame unos gramos”, este indicio les hizo presumir a estos funcionarios que en la vivienda de este imputado, se estaba cometiendo un delito, como es el de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; al ingresar a esa vivienda, se hizo realidad esa presunción, al localizar un bolso, tipo lonchera y en su interior una pesa electrónica, dos envoltorios de regular tamaño envueltos en bolsita plástica que contenía una sustancia sólida, con un olor fuerte y penetrante presunta cocaína; también, se encontró una bolsa transparente contentiva con veintiocho envoltorios tipo cebollita, se presume cocaína; igualmente, al lado del bolso se encontraba un rollo desgastado de pabilo y una tijera.

Al respecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas señala lo siguiente : “…se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse…”

El artículo 44 de la Carta Magna dispones que :

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Para esta Corte de Apelaciones, el allanamiento a esa vivienda y la detención de su propietario, se ajustan perfectamente a esos artículos, debido que en su interior se estaba presuntamente cometiendo el delito como es el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Con relación a la solicitud de la defensa de que le sea concedida una medida menos gravosa a sus representados, esta Corte de Apelaciones le señala lo siguiente :

Con respecto a el delito de tráfico de droga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de septiembre de 2001, Exp-01-1016 , ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, manifestó entre otras cosas, lo siguiente : “En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: «El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de << lesa humanidad>> , violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de << lesa humanidad>> serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía». Los delitos de << lesa humanidad>> , las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de << lesa humanidad>> , y así se declara. Los delitos de << lesa humanidad>> , se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de << lesa humanidad>> . A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de << lesa humanidad>> ; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza: Artículo 7 Crímenes de << lesa humanidad>> 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de << lesa humanidad>> " cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física…”

Vista esa sentencia, de la Sala Constitucional, se establece que tanto en nuestro ordenamiento jurídico como en todas las convenciones realizadas a nivel internacional mencionadas por ese alto Tribunal, consideran el Tráfico de droga como un delito de lesa humanidad, y que las personas involucradas en estos hechos no les corresponde algún beneficio que pueda conllevar su impunidad.

Por lo señalado, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar este recurso de apelación de auto . Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Sin lugar , el recurso de Apelación , interpuesto por la abogada MARIA BELEN LOPEZ,, actuando como Defensora Pùblico Primera Penal, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, de fecha 02 de mayo del presente año. Se confirma la Decisión de Primera Instancia. Déjese copia certificada. Regístrese Publíquese, Notifíquese. Cúmplase.-
Presidenta de la Corte de Apelaciones Jueza Superior Suplente
SAMANDA YEMES GONZALEZ



El Juez Superior
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
PONENTE



El Juez Superior
Abg. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA




La Secretaria
Abg.MARIAMNYS MARQUEZ FIORE