REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 21 de junio de 2012
202° y 153
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada VILMA TERESA MARTORELLI
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Con lugar inhibición
Vista la inhibición expresada por la abogada VILMA TERESA MARTORELLI, Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica YH12-I-2012-000001; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 168/2012, verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente: (sic)
‘(…) en virtud de que, a su decir, yo la estaba perjudicando en los casos en los que ella actuaba como Abogada. Agrega que le manifestó la referida Abogada que en una Audiencia de Sustanciación también la había perjudicado ya que suspendí la audiencia por cuanto la parte demandada no tenía asistencia jurídica y que a su criterio yo no debí hacerlo. (…omissis…) Visto que han sido innumerables ocasiones en que la Ciudadana MIRLA RODRÍGUEZ ha intentado en contra de la majestad de este Circuito Judicial, no solo para con mi persona como Jueza del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, sino contra los Funcionarios de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Archivo Sede del Circuito, de una de las Secretarias Judiciales, así como varios de los Alguaciles, adscritos a esta Sede, profiriéndoles palabras inadecuada que tentan contra la ética del Abogado y el honor y reputación de los Funcionarios de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Visto que la intención de la referida profesional del derecho busca perjudicarme en mi carrera profesional y poner en tela de juicio la imparcialidad que siempre me ha caracterizado como Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección y Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y mi honorabilidad, por tales motivos podría estar mi persona involucrada en una de las causales de inhibición y recusación que consagran el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que pondrían en tela de juicio la imparcialidad de quien suscribe, en la sana administración de justicia de los asuntos donde actúa la Abogada en ejercicio como Apoderada Judicial o Asistente, aclarando a todo evento que los Jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes poseen amplios poderes… (omissis)
Sin embargo, como han sido permanentes en las últimas semanas los ataques para con mi persona de parte de la referida Abogada, con fundamento en lo previsto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a INHIBIRME, como en efecto lo hago de continuar conociendo de todas las causas en las que se encuentre como Abogada asistente o Apoderada Judicial, que reposan en el Tribunal o que pueda ser intentada como causa o solicitud nueva, la Abogada en ejercicio MIRLA RODRÍGUEZ, plenamente identificada, aclarando que la causal en la que fundamento la presente inhibición debe interpretarse como aquella presunta enemistad manifiesta que pueda representar mi persona para la Abogada en referencia y no porque me considere como su enemiga manifiesta en virtud de no ser persona de conflictos ni con miembros del gremio, usuarios del Circuito o los Funcionarios que allí laboran, sino que ella así ha podido dejarlo ver…’
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la abogada VILMA TERESA MARTORELLI, Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, observa:
De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
‘…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…’
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
Esta Superioridad se pronuncia:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la casi ininteligible inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, abogada VILMA TERESA MARTORELLI, observa que, la jueza inhibida a pesar que manifiesta no tener enemistad con la abogada MIRLA RODRÍGUEZ, empero, aduce que, por ser ‘atacada’ por la mencionada abogada en ejercicio, dicha herbolaria actuación sólo persigue como objeto de buscar, ‘…perjudicarme en mi carrera profesional y poner en tela de juicio la imparcialidad que siempre me ha caracterizado como Jueza…’.
Es decir, el hecho de que sea la misma jueza quien manifieste que el ánimo de la abogada MIRLA RODRÍGUEZ, sea la de perjudicarla en su honor, hace procedente la inhibición expresada, pues, infiere esta Alzada, que la concepción personal que tiene la jueza respecto de la litigante es la de lacerarla profesionalmente, ora, se desprende una opinión dispendiosa y de indisposición que la jueza tiene de la prenombrada abogada y, como es lógico, sobre la base del principio del Juez Natural, a los ciudadanos y ciudadanas se les debe garantizar una justicia transparente, equitativa e imparcial, lo cual no está garantizado en mérito de la escasa exposición de la jueza inhibida. Hay que subrayar que el instituto de la inhibición se erige no para dar satisfacción al juez o jueza, sino para certificarle al ciudadano o ciudadana la confianza que la administración de justicia debe brindarle.
Por tanto, lo apostillado por ella en su acta, comporta la causal que señala, es decir, su indisposición en contra de la abogada MIRLA RODRÍGUEZ, no garantiza objetividad, siendo ello una causa grave. Sólo por esta razón, en consecuencia, se admite y se declara con lugar la inhibición que nos ocupa, de conformidad con lo predispuesto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Sin embargo, observa esta Superioridad que, la abogada VILMA TERESA MARTORELLI, Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, plantea su inhibición en virtud que no mantiene enemistad con la abogada MIRLA RODRÍGUEZ, sin embargo, es lo que aquella piensa de ésta, que la animadversión proviene de la abogada en ejercicio, aclarando,
‘…que la causal en la que fundamento la presente inhibición debe interpretarse como aquella presunta enemistad manifiesta que pueda representar mi persona para la Abogada en referencia y no porque me considere como su enemiga manifiesta…’
Al respecto, aprecia esta Sala que la sola mención de las causales de incompetencia subjetiva no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición.; pues, no puede limitarse la jueza inhibida en señalar alguna de las causales consignadas en el referido artículo 82 de la ley civil adjetiva, siendo menesteroso que la expresión de la inhibición se haga con fundamento sustentado, sea coherente, lógico y relacionado entre el funcionario y el sujeto o caso sub iudice, que, de acuerdo con las circunstancias específicas, sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir en el proceso. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren los motivos.
En suma, el hecho que este Tribunal Colegiado haya declarado con lugar alguna inhibición, no significa que ello es extensivo a todas las demás causas, debe la jueza inhibida manifestar con claridad la o las causas que considere sean justificadas para producir su separación del conocimiento de un determinado procesamiento. Por ejemplo, si se trata de una situación de enemistad con alguna de las partes, debe entonces precisarlo con claridad en cada una de las causas que aparezca cualquier persona de la que dice estar enemistada o sentir animadversión o indisposición anímica; no limitarse con indicar que lo hace simplemente porque la Corte en anterior oportunidad ha declarado con lugar las inhibiciones, pues, esto último debe ser apoyado con la narración de la situación que produjo la causal de inhibición y adecuarla a los supuestos consignados en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, la declaratoria con lugar de la presente inhibición no debe entenderse como extensible a las demás causas, debe inhibirse formalmente en cada una de ellas.
En otro orden, esta Sala estima que un juez o jueza por los ataques, estrategias o actos descorteces de las partes abandona una causa, simplemente retribuye al agresor. Demuestra más bien, debilidad y falta de coraje. Su comportamiento pragmático y autocompasivo no favorece a los demás administradores de justicia. El juez o jueza debe confrontar los avatares de las partes, no puede esperar que su desempeño y sus decisiones sean compartidas gregariamente; es posible que alguna de las partes muestre inconformidad y desdén, y tan válido es esto que la misma ley consigna la impugnación, e inclusive, la acción de amparo constitucional, además de la recusación.
Aún más, concretamente, puede decirse que el juez o jueza debe, ante todo, mostrar equilibrio psicológico y no asumir una aptitud ligera de animadversión o de desprendimiento del conocimiento de alguna causa, debe internamente deliberar sobre su capacidad de equilibrio, ponderación, prudencia, mesura, sensatez, cordura, tolerancia, madurez; en fin, debe entender que su actuación no es una actividad personal, sino que su misión va más allá, es un instrumento del soberano, pues la justicia emana del poder popular, tal y como lo dispone el artículo 253 constitucional, y el artículo 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En fin, no puede anteponer sus pasiones sobre el interés social. Por tal razón, se exhorta a la jueza inhibida que en ulteriores oportunidades evalúe y reconsidere lo antes referido. Así se exhorta.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada VILMA TERESA MARTORELLI, Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en el artículo 82, ordinal 18º, del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal especial. Regístrese, déjese copia y remítase.
LA PRESIDENTA DE LA CORTE
SAMANDA MARÍA YEMES GONZÁLEZ
EL JUEZ – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL JUEZ DE LA CORTE
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
LA SECRETARIA
MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE
SMYG/AJPS/DADM
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