REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004362
ASUNTO : YK01-X-2012-000039


JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO – RECUSANTE: ciudadano JAVIER ÁLVAREZ OLIVO
JUEZ RECUSADO: abogado JORGE ALEJANDRO CÁRDENAS MORA, Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
PROCEDENCIA: Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Sin lugar la recusación.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en virtud de la recusación presentada por el ciudadano JAVIER ÁLVAREZ OLIVO, en contra del abogado JORGE ALEJANDRO CÁRDENAS MORA, Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Antes de decidir se observa:

De foja 01 a foja 02, aparece inserto escrito presentado por el ciudadano JAVIER ÁLVAREZ OLIVO, quien, entre otras cosas, expone: (sic)

‘…Dicha Recusación la fundamento en el artículo 86 ordinal 8°. El cual señala que Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: Omissis…8° Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (…) …es el caso que siendo las cinco horas de la tarde (05:00pm) del día Diecisiete (17) de Mayo del Dos Mil Doce (2012), el ciudadano Abg. Diógenes Tirado Fiscal Segundo del Ministerio Público se encontraba en el despacho del Juez de Juicio Abg. Jorge Cárdenas, situación que me genera una gran incertidumbre por cuanto no hay igualdad en el proceso, considero que no va a tener la suficiente objetividad e imparcialidad para el conocimiento de mi causa…’

De foja 03 a foja 06, riela informe presentado por el abogado JORGE ALEJANDRO CÁRDENAS MORA, Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en ocasión de la recusación interpuesta en contra de su persona, donde expuso, entre otras cosas, lo que sigue: (sic)

‘…Niego categóricamente que el Fiscal Segundo del Ministerio Público abogado Diógenes Tirado, se encontrara en el despacho de este servidor, el día 17 de mayo de 2012 a las cinco horas de la tarde… (…) …Niego el hecho de permitirle o autorizarle la entrada al referido Fiscal Tirado, al recinto de mi Despacho, en la fecha y hora aludida por el accionante y mucho menos haber conversado a solas con el mencionado Fiscal… (…) …Debo expresar que la seguridad interna de la sede del circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y el control de acceso de personas y bienes a la sede de este Circuito Judicial, esta a cargo de la Oficina de Alguacilazgo, en el horario comprendido desde las 08:30 horas de la mañana hasta las siete de la noche; esto lo expreso para significar que el acceso e ingreso de personas debe y tiene que estar controlada por el Servicio de Alguacilazgo… (…) …En este sentido, debo informar que la “incertidumbre” no es motivo ni es causal de recusación, pues la “incertidumbre” es algo subjetivo; así la incertidumbre, las suposiciones y las conjeturas, son elementos subjetivos del hombre, no susceptibles de ser probados… (…) … Finalmente pido que sea declarada sin Lugar la recusación presentada por el abogado Javier Álvarez Olivo, Co-imputado en el asunto YP01-P-2011-004362 y se pondere la posibilidad de declarar la temeridad de la recusación y aplicar al accionante los correctivos previstos en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal…’

A foja 08, aparece auto que deja constancia de haber recibido las presentes actuaciones, constantes de siete (7) folios útiles, dándosele entrada en el libro respectivo, siendo designada la ponencia por el Sistema Juris 2000 al Juez Superior Alejandro José Perillo Silva, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Superioridad decide:

En toda incidencia de recusación la carga de la prueba -onus probandi- corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas debidamente aportadas en el escrito de recusación, emerja plena convicción para que proceda la separación del juez o jueza del conocimiento de la causa respectiva.

De modo que, la recusación debe ir acompañada de los medios de pruebas, en caso de documentales, que en ella se mencionan y ofrecen, y, con relación a testigos se deben identificar y establecer la necesidad y pertinencia de los mismos; ya que, sobre la base del principio de la ‘carga de la prueba’, quien invoca algo debe probarlo -affirmanti incumbit probatio-. Así, quien afirma le incumbe la prueba, en fin, las pruebas del recusante las aporta éste, y las pruebas ofrecidas por el recusado las tributa él.

Estima este Órgano Colegiado que se trata de una recusación soportada en circunstancias cognoscitivas que solamente estarían en el fuero interno del juez recusado, que difícilmente podrían verificarse sino hasta que sean exteriorizadas en los términos manifestados por el recusante. Expresiones como, ‘…considero que no va a tener la suficiente objetividad e imparcialidad para el conocimiento de mi causa…’. Partiendo de la presunta situación narrada por el recusante, no emerge ningún elementos tangible, ya que se tratan de afirmaciones hipotéticas de un comportamiento del recusado, no siendo dable al recusante presuponer o pensar la posibilidad de algún comportamiento que no le es propio, ya que debe ser objetivamente específico en los motivos que realmente generen la sospecha o apariencia de parcialidad, o duda en la imparcialidad, o dicho en otras palabras, no puede pensar por el recusado.

Se trata en consecuencia, de hechos producidos por el mismo quejoso y no por actuaciones que hayan venido del juez recusado, es importante dejar claro que no debe confundirse la existencia de apariencia de parcialidad de un juez o jueza determinado, cuando el mismo o misma es apremiado merced de las estrategias propia de los litigantes sin que de parte del juzgador surjan motivos que presuman la falta de imparcialidad en un caso determinado, llegando inclusive constituir elementos de fraude procesal, ya que, partiendo del fundamento del recusante, sólo bastaría con recusar a un juez o jueza por alguna presunta o supuesta presión de la que esté siendo objeto, y que tal circunstancia entrañaría su separación de la causa que conoce.

La recusación se forja como herramienta de las partes para contrarrestar cualquier aspaviento de parcialidad o insolvencia para adjudicar. Ello, imbricado en la garantía del Juez Natural, del juez imparcial. La ley prevé este inestimable y caro instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en las antípodas de la rectitud, honestidad y probidad. Empero, la sola sospecha no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida. ‘…Sospechar sobre la parcialidad de los Magistrados no pasa de ser una conjetura, y ésta no da derecho a recusar…’ (Sala Constitucional, sentencia N° 1.832, de fecha 10 de octubre de 2007, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Como corolario, es útil consignar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que determinó lo que sigue:

‘…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…’

Esta Sala Única observa que, toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario o funcionaria del conocimiento de la causa respectiva.

Ahora bien, conviene transcribir el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del siguiente tenor:

‘Artículo 96. Procedimiento. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.’

Bien, fijado lo anterior, el lapso a que se refiere el referido artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, el recusado al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que, entendiéndose que dicho lapso es de promoción y evacuación, indefectiblemente colocaría al recusado en desventaja si los medios de pruebas fuesen presentados en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

Así las cosas, esta Instancia Superior observa, que la presente recusación fue recibida por escrito ante esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de agosto de 2011, en el cual se observa que la parte recusante no promueve u oferta formalmente medio de prueba alguno para pretender demostrar la causal invocada en la misma, con lo cual coloca al juez recusado en un estado total de indefensión, al impedirle ofrecer pruebas que desvirtúen lo alegado por quien lo señala estar incurso en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión. Debe advertirse que, el recusante hace referencia de una ciudadana de nombre MARJORYS MÉNDEZ, que presuntamente presenció que el representante del Ministerio Público y el juez estuvieran en el despacho de éste último, sin embargo, no la ofrece formalmente como testigo, sino como parte del relato de la recusación.

Por todo ello, esta Superioridad declara sin lugar la recusación presentada por el ciudadano JAVIER ÁLVAREZ OLIVO, en contra del abogado JORGE ALEJANDRO CÁRDENAS MORA, Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, conforme al artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber indicado u ofrecido prueba alguna con la cual pretendan demostrar la causal señalada en el escrito de recusación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano JAVIER ÁLVAREZ OLIVO, en contra del abogado JORGE ALEJANDRO CÁRDENAS MORA, Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la misma, previstos en el numeral 8, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

LA PRESIDENTA DE LA CORTE

SAMANDA MARÍA YEMES GONZÁLEZ

EL JUEZ – PONENTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL JUEZ DE LA CORTE

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

LA SECRETARIA

MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA

MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE


SMYG/AJPS/DADM