REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-X-2009-000010
ASUNTO : YK01-X-2012-000041



Con Ponencia de la Juez Superior Suplente
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: Juez JORGE ALEJANDRO CARDENAS MORA, en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal

CONSULTA: INHIBICION de conocer en la causa YJ01-X-2009-000010

DECISION: CON LUGAR




Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la inhibición interpuesta por el abogado JORGE ALEJANDRO CARDENAS MORA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11312641 en su condición de Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, según acta de fecha 25 de Abril de 2012, el cual manifiesta que fue notificado de cumplir sus funciones como Juez de Juicio según consta de oficio Nº 174/2012, de fecha 15 de Marzo de 2012, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y quien manifiesta inhibirse de conocer del conocimiento de la causa YJ01-X-2009-000010, por las siguientes razones:

“(…) por medio de la presente acta me inhibo de conocer y resolver el presente asunto signado con el YJ01-X-2009-000010, por las siguientes razones: en fecha 16 de noviembre de 2011, quien suscribe actuando como Juez Primero de Control, celebró audiencia preliminar, en la cual emitió decisiones propias de la fase intermedia como admisión de la acusación, las pruebas y se pronunció sobre las medidas cautelares. Igualmente se ordenó la apertura del juicio oral y público, y remitió las actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio, actos judiciales propios de la fase intermedia, audiencia preliminar, en cuya etapa con conocimiento de causa emití opinión sobre los hechos controvertidos. En dicho asunto se le sigue juicio al ciudadano: RONNIE JOSE MILLAN CABRERA, debidamente asistido por su Defensor ABG. OSWALDO PÉREZ MARCANO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de FARFAN CASTRO JOSE RAFAEL. Ahora bien, quien suscribe declara la existencia de una causal de inhibición, con el objeto de la controversia. La inhibición se encuentra en los artículos 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados entre otras por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.”





De la Competencia

Según se desprende de la Ley Orgánica del Poder Judicial la competencia de ésta sentenciadora para emitir la presente resolución, tal como lo prevé el artículo 48 de la referida Ley Orgánica, la cual establece:


“…Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición..”

De la revisión de las actas procesales acompañadas con el escrito de inhibición se puede observar, que efectivamente el Juez JORGE CARDENAS MORA, actuando como Juez de Primera Instancia Penal en función de Control, emitió un pronunciamiento en la causa UT supra señalada, al celebrar audiencia preliminar, en la cual emitió decisiones propias de la fase intermedia como admisión de la acusación, las pruebas y se pronunció sobre las medidas cautelares. Igualmente se ordenó la apertura del juicio oral y público, y remitió las actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio, actos judiciales propios de la fase intermedia, audiencia preliminar, en cuya etapa con conocimiento de causa emití opinión sobre los hechos controvertidos. En dicho asunto se le sigue juicio al ciudadano: RONNIE JOSE MILLAN CABRERA, debidamente asistido por su Defensor ABG. OSWALDO PÉREZ MARCANO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de FARFAN CASTRO JOSE RAFAEL.


Consideraciones para Decidir:

Vista la inhibición interpuesta por el Juez JORGE CARDENAS MORA, conforme al artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: ”…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal o defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”

Asimismo, tal como lo dispone el articulo 87 ejusdem, los funcionarios a quienes sea aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
De tal manera que, de acuerdo al estudio doctrinario de ARISTIDES RENGER ROMBERG, se define la inhibición como:
“… El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

De la definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.

En este sentido, FRANCESCO CARNELUTTI, aclara que en esta figura de la inhibición, “…es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida…”

Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.
En conclusión, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Bancario y Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considera que ciertamente el abogado JORGE CARDENAS MORA, en su condición de Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ha emitido opinión en la presente causa, como consecuencia de lo indicado, lo más prudente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición propuesta por el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.

Y conforme al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar continuidad al proceso penal se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y comunicación a la Presidencia de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que sea designado Juez Accidental para la referida causa, en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION interpuesta por el abogado JORGE CARDENAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11312641, en su condición de Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por haber emitido opinión en la decisión publicada en fecha 16 de noviembre de 2011, en la causa YJ01-X-2009-000010, todo ello con basamento legal en los artículos 86.7 y 87 de la norma adjetiva penal.
Y conforme al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar continuidad al proceso penal se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y comunicación a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que sea designado Juez Accidental para la referida causa, en su oportunidad legal.
Ofíciese a la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, sobre lo decidido. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintiún (21) días de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES


SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
Presidenta (PONENTE)



DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
JUEZ DE LA CORTE



ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE

La Secretaria,

MARIAMNYS MARQUEZ FIORE