REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001058
ASUNTO : YP01-R-2012-000025
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano ANDRO ALEXANDER ABREU
DEFENSOR: abogado OSWALDO ISMAEL PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro
FISCAL: abogado DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro
VÍCTIMA: ciudadano DERWIS ABEL MOYA LÓPEZ (occiso)
DELITO: Homicidio Intencional Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego
PROCEDENTE: Juzgado Único de Juicio Circunscripcional
MATERIA: Penal
MOTIVO: Apelación contra sentencia
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado OSWALDO ISMAEL PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, defensor del ciudadano ANDRO ALEXANDER ABREU, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 20 de diciembre de 2011, Asunto: YP01-P-2009-001058, publicada in extenso en fecha 03 de febrero de 2012, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Dieciséis (16) años de prisión, por haberlo encontrado culpable en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y castigado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DERWIS ABEL MOYA LÓPEZ, del mismo modo, lo condenó por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, descrito en el artículo 281 eiusdem. Asimismo, lo condenó a las penas accesorias, consignadas en el artículo 16 ibidem.
Esta Superioridad considera:
P R I M E R O
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
A.- ACUSADO: ciudadano ANDRO ALEXANDER ABREU, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04 de noviembre de 1982, titular de la cédula de identidad Nº V-16.699.774, de 27 años de edad, de oficio agente policial, de estado civil soltero, residenciado en Centro Poblado de Cocuina, calle 4, casa Nº 8, al lado de la bodega de Eurides, Estado Delta Amacuro.
B.- DEFENSA: abogado OSWALDO ISMAEL PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
C.- VÍCTIMA: ciudadano DERWIS ABEL MOYA LÓPEZ (occiso).
D.- FISCAL: abogado DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
S E G U N D O
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso Interpuesto:
El abogado OSWALDO ISMAEL PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en escrito cursante del folio 01 al folio 31 (cuaderno separado), presentó recurso de apelación, en los términos que siguen: (sic)
‘…Quien suscribe OSWALDO ISMAEL PÉREZ MARCANO (…) Defensor Público Penal Tercero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro (…) en mi condición de Defensor del ciudadano: ANDRO ALEXANDER ABREU (…) con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 Numeral 2º y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión condenatoria de fecha 20/12/2011 emanada del Tribunal de Juicio numero 1 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, y publicada el 01/03/2012 que condenó al señalado ciudadano a cumplir la pena de Dieciséis (16) Años y Seis meses de Presidio, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo de la 406 numeral 1º en perjuicio del ciudadano DERWIS ABEL MOYA LOPEZ (Occiso), y Uso Indebido de Armas de Reglamento, previsto en el articulo 281, ambos del Código Penal, siendo ABSUELTO por el delito de Lesiones Menos Graves, consagrado de igual manera en el Articulo 417 del Còdigo Penal, en consecuencia esta defensa, estando a derecho y dentro del lapso legal que establece el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ustedes, de la manera más respetuosa ocurro para exponer:
(…)
Es de resaltar que ésta investigación adoleció significativamente de pruebas técnicas que de acuerdo a las investigaciones doctrinales, documentales y prácticas, se ha demostrado que deben ser consideradas las pruebas técnicas con mayor certeza probatoria al ser comparadas con las declaraciones de los testigos por la tendencia a la mentira en los procesos donde ha existido enfrentamientos.
(…)
no sería descabellado pensar que esas lesiones fuero producidas por ellos mismos al accionar algún armamento e fabricación casera y como afirma mi defendido fue atacado injustamente por uno de estos sujetos luego que fueran sorprendido dentro de los predios de la escuela Técnica Agropecuaria.
(…)
El articulo 22 del código Orgánico Procesal Penal, en cuanto de la lógica. A mi defendido lo condenan con los testimonios de sus victimarios, que por lógica iban a tener una postura e contra de mi defendido, teniendo el Juez, pleno conocimiento de ésta situación y quienes manifestaron en sala que si se le sigue proceso ante un tribunal de control y que la víctima era mi defendido, amen de su relación de amistad que tenían los testigos con el occiso.
El Juez debe valorar muy bien la declaración de los testigos cuando son familiares o amigos del occiso, por cuanto éstos tienen un interés directo en el proceso y pueden acomodar la verdad por su interés personal, dejando de tener el carácter de prestación necesaria ligada a la función soberana de la jurisdicción del Estado; he aquí la importancia de las pruebas técnicas en el debate, por cuanto al ser concatenada, la una con la otra va a llegar al establecimiento de la verdad procesal y la veracidad el testimonio, en éste caso existió una carencia casi absoluta de pruebas técnica. El Juez establece en su pretendido afán por motivar la sentencia, que los testigos Argenis Moya, Karen Terán y Williams Jesús Bermúdez, quienes andaban juntos, en la fecha de ocurrencia de los hechos, no tenían ninguna relación de enemistad o interés alguno para declarar en contra de mi defendido.
(…)
luce extremadamente contradictorio, el juzgador, en su análisis, en cuanto a la idoneidad y objetividad de los dichos de estos testigos, que por supuesto tiene n interés directo. Ahora, como lo sostuvo la defensa pública al aperturar el presente juicio que no era un hecho controvertido la muerte ocasionada al joven DERWIS ABEL MOYA, por parte de mi defendido ANDRO ABREU, postura asumida desde el mismo momento de ocurrencia de los hechos; poniéndose a derecho ante las autoridades entregando el arma incriminada empero subyace una circunstancia que legitima a éste funcionario policial, para actuar de la forma que lo hizo.
El Derecho Penal Venezolano dispone que, no es punible el que obra e cumplimiento de un deber; el funcionario está revestido de la facultad de aplicar la Ley a los hechos o de poder cumplir la Ley; en ambos casos el ejercicio de la autoridad se hace dentro de la Ley. Los actos ocasionados en cumplimiento de estas funciones están exentos de toda delincuencia, porque los funcionarios policiales cumplen deberes en obligación de servicio.
(…)
La Sentencia no debe constituir una simple ubicación de los hechos o resumen de los elementos probatorios sino, que además es necesario que contenga un análisis y comparación para exponer después sobre la base de la libre convicción y de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia.
(…)
De igual forma denuncia la defensa que el fallo recurrido viola la ley por inobservancia al no aplicar la eximente de responsabilidad peal alegada por la defensa y la falta de razonamiento del porque no era procedente.
(…)
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, que se interpone a favor de ANDRO ALEXANDER ABREU (omissis), de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 Numeral 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Definitiva condenatoria de fecha 20/12/2011, publicado su texto integro en fecha 02-03-2012, emanada del Tribunal de Juicio Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con motivo del resultado del debate del Juicio Oral y Público, por cuanto se le ha vulnerado a mis defendidos los derechos constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente se dicte la NULIDAD ABSOLUTA, del fallo recurrido, ordenándose la libertad inmediata de mi defendido y se reanude el proceso nuevamente a partir del acto de la realización de un nuevo juicio…’
T E R C E R O
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir el dispositivo de la sentencia in extenso recurrida, de fecha 03 de febrero de 2012, que riela del folio 194 al folio 223 (pieza III); así tenemos: (sic)
‘…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio, mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por declara: PRIMERO: CULPABLE al acusado ABREU ANDRO ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04-11-1982, titular de la cédula de identidad Nº 16.699.774, de 27 años de edad, de oficio agente policial, de estado civil soltero, residenciado en Centro Poblado de Cocuina, calle 4, casa Nº 8, al lado de la bodega de Eurides Tucupita. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano, por resultar autor, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del articulo 406 del Código Penal en agravio del ciudadano DERWIS ABEL MOYA LOPEZ y del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 Ejusdem, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, quedando condenado el precitado ciudadano, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) años de prision. TERCERO: Queda el referido acusado condenado a cumplir las penas accesorias a las cuales se contrae el articulo 16 del Codigo Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y en virtud de que no es posible aplicar la sanción dispuesta en el numeral 2do del articulo 16 del Código Penal, motivado a la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, numero 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, cuyo carácter es vinculante, donde advierte la sala Constitucional, sobre la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se le impone la referida pena accesoria. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta su privación de libertad, al ser condenado a una pena superior a los cinco (05) años, conforme a lo establecido en el precitado articulo, ordenándose su reclusión en la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro. QUINTO: Se declara NO CULPABLE y SE ABSUELVE al precitado ciudadano del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos KEN ANTONY TERAN y ARGENIS RAMON MOYA. SEXTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia mixta dictada. SEPTIMO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 406, 281, 417, 37, 88 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, y artículos 22, numeral 8vo, 199, 318 numeral 3ro, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.. Notifíquese al Abg. DAVID AUMAITRE, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, al el ciudadano defensor Público Penal, Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, a la victima indirecta MARIA DE LOPEZ y solicítese el traslado del acusado, a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión. Dada firmada y sellada en la se del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal, al tercer día del mes de Febrero de 2012, años 201º y 199…’
C U A R T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSWALDO ISMAEL PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, quien actúa como defensor del ciudadano ANDRO ALEXANDER ABREU, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 20 de diciembre de 2011, Asunto: YP01-P-2009-001058, publicada in extenso en fecha 03 de febrero de 2012, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Dieciséis (16) años de prisión, por haberlo encontrado culpable en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y castigado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DERWIS ABEL MOYA LÓPEZ, del mismo modo, lo condenó por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, descrito en el artículo 281 eiusdem. Asimismo, lo condenó a las penas accesorias, consignadas en el artículo 16 ibidem.
En el caso sub lite, primeramente el Ad Quem considera útil plasmar criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en sentencia Nº 332, de fecha 04 de agosto de 2010, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que señaló lo que sigue:
‘…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.
En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia N° 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…’
De suerte que, procede esta Corte en resolver las impugnaciones especificadas en el escrito recursivo, sin que sea óbice para quienes aquí deciden constatar -ex officio- si hubo quebrantamiento al debido proceso y al derecho a la defensa. Debe advertirse, para evitar ulteriores equívocos, que, el recurrente sólo impugna lo relativo al fallo condenatorio, por lo que, lo inherente al pronunciamiento absolutorio que aparece en la sentencia recurrida no es thema decidemdun del presente pronunciamiento. Así se establece.
Una vez revisado con exhaustividad el extenso escrito recursivo, cuya primera parte está dirigida a un relato de cómo se desarrollo la investigación, la fase intermedia, hasta llegar a la constitución del tribunal mixto de juicio. Luego, procede, el quejoso, en reproducir parcialmente la sentencia recurrida, para, una vez pasada dicha transcripción, fundamenta su defensa, intitulándolo, precisamente, como: ‘FUNDAMENTACIÒN DE LA DEFENSA’. Apostillando, entre otras cosas, lo que a continuación se expresa: (sic)
‘…Es de resaltar que ésta investigación adoleció significativamente de pruebas técnicas que de acuerdo a las investigaciones doctrinales, documentales y prácticas, se ha demostrado que deben ser consideradas las pruebas técnicas con mayor certeza probatoria al ser comparadas con las declaraciones de los testigos por la tendencia a la mentira en los procesos donde ha existido enfrentamientos…’
Planteado lo anterior, quienes aquí deciden ha revisado exhaustivamente la sentencia recurrida y encuentra que, el tribunal a quo se hizo de pruebas técnicas controvertidas legalmente incorporadas por su lectura al contradictorio, entre ellas, Inspección Técnica Nº 376, de fecha 11 de mayo de 2008; Inspección Técnica Nº 377, de fecha 11 de mayo de 2008; Inspección Técnica Nº 378, de fecha 11 de mayo de 2008; Reconocimiento Legal Nº 116, de fecha 11 de mayo de 2008; Experticia de Reconocimiento y Comparación Balística, de fecha 08 de agosto de 2009; Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica e Ion Nitrato, de fecha 08 de julio de 2008; Reconocimiento Legal e Ion Nitrato Nº 9700-128-M-0271-08, de fecha 10 de julio de 2008; Protocolo de Autopsia Nº 13.858, de fecha 12 de mayo de 2008; y, Reconocimiento Médico-Legal Nº 9700-251-376, de fecha 12 de mayo de 2008; así, visto lo anterior, se constata que sí hubo existencia de pruebas técnicas-científicas, y documentales, que articuladamente entre ellas, y concatenadas con los órganos de pruebas declarantes, sustentan la culpabilidad del ciudadano ANDRO ALEXANDER ABREU, en los hechos sub iudice. En suma, está claro que, las actuaciones contenidas en las pruebas documentales que fueron debidamente incorporadas en el contradictorio y consecuentemente valoradas por el a quo, hilando concepciones definitorias, determinaron, fuera de toda duda razonable, la ocurrencia de los hechos controvertidos, así como la responsabilidad del encartado.
Debe advertir esta Alzada que, el defensor, previo a lo antes escrito, se refiere a una visión particular de los hechos, que, según su tesitura, de ese modo ocurrieron. Así las cosas, no puede estar Sala estar de acuerdo con ello, ya que la situación fáctica ha sido plenamente determinada por el tribunal a quo, y no podría el recurrente hacer aseveraciones de concepciones subjetivas, pues ello ha debido patentarlo en el adversatorio y no pretender por medio del presente recurso moldear o calificar los hechos sub iudice. Del mismo modo, el impugnante, en este lugar, hace una narración de cómo se llevó a cabo el debido proceso, haciendo un breve recorrido del procesamiento, hasta llegar al acto conclusivo (acusación) presentado por la vindicta pública.
Es sí de estimar, que los anteriores planteos no pueden ser conocidos en el presente estadio procesal, pues se tratan de actuaciones ya precluidas, que no puede resolver esta Instancia Superior en la presente etapa procesal, máxime que, hubo pronunciamientos que eran susceptibles de ser impugnados oportunamente por los recursos de ley.
En cuanto a lo argüido por el quejoso sobre el hecho de que la investigación ‘adoleció’ de pruebas técnicas, y que por ello se debió considerar lo expuesto por los órganos de pruebas declarantes, ‘…por la tendencia a la mentira en los procesos donde ha existido enfrentamiento…’.
Aunado a lo antes expuesto, el quejoso reitera que,
‘…no sería descabellado pensar que esas lesiones fuero producidas por ellos mismos al accionar algún armamento e fabricación casera y como afirma mi defendido fue atacado injustamente por uno de estos sujetos luego que fueran sorprendido dentro de los predios de la escuela Técnica Agropecuaria…’ (sic)
Inferencia hecha por el quejoso, sobre la base del pronunciamiento que absolvió a su defendido por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, y que por ello, supone el defensor, se ha debido desechar totalmente la acusación en contra de su defendido.
Visto los anteriores asertos, esta Superioridad no puede estar de acuerdo con tan etérea afirmación, pues surge de una aserción que no puede ser verificada, ni siquiera como una máxima de experiencia. Afirmar que, en casos de enfrentamientos, los testigos al exponer están direccionados a mentir no es más que una exageración, es un punto de vista eminentemente subjetivo del quejoso, una concepción que no puede ser tenida como un hecho cierto, una visión reduccionista que enmarca al órgano de prueba como un mendaz declarante en todos los casos donde supuestamente existan enfrentamiento entre funcionarios policiales y presuntos involucrados. La mentira en juicio es una circunstancia que debe emerger del debate mismo, no puede el quejoso afirmar como cierto lo que considera es una tendencia conjetural. No puede el tribunal de juicio llevarse por creencias o dogmas, debe articular los medios de pruebas y construir una verdad histórica, su recreación debidamente sustentada en rigurosas pruebas adosadas unas con otras, luego de ser valoradas individualmente. Dar por cierto lo que ha afirmado el quejoso, no es más que aceptar la inutilidad del juicio, del proceso, pues, en su entender un testigo siempre mentirá por y en una determinada situación y eso es lo que debería considerar el juez, y no lo que emerja del debate. Asimismo, en cuanto a la hipótesis de que los ciudadanos KEN ANTONI TERAN SAMUEL y ARGENIS RAMÓN MOYA, se lesionaron ellos mismos, no deja de ser otra figuración o suposición que no quedó establecida en el contradictorio, lo que hace gaseosa dicha postura, mal pudiera entonces haberla establecido el tribunal a quo en la recurrida.
De seguidas, el recurrente, viscosamente reitera: (sic)
‘…El articulo 22 del código Orgánico Procesal Penal, en cuanto de la lógica. A mi defendido lo condenan con los testimonios de sus victimarios, que por lógica iban a tener una postura e contra de mi defendido, teniendo el Juez, pleno conocimiento de ésta situación y quienes manifestaron en sala que si se le sigue proceso ante un tribunal de control y que la víctima era mi defendido, amen de su relación de amistad que tenían los testigos con el occiso.
El Juez debe valorar muy bien la declaración de los testigos cuando son familiares o amigos del occiso, por cuanto éstos tienen un interés directo en el proceso y pueden acomodar la verdad por su interés personal, dejando de tener el carácter de prestación necesaria ligada a la función soberana de la jurisdicción del Estado; he aquí la importancia de las pruebas técnicas en el debate, por cuanto al ser concatenada, la una con la otra va a llegar al establecimiento de la verdad procesal y la veracidad el testimonio, en éste caso existió una carencia casi absoluta de pruebas técnica. El Juez establece en su pretendido afán por motivar la sentencia, que los testigos Argenis Moya, Karen Terán y Williams Jesús Bermúdez, quienes andaban juntos, en la fecha de ocurrencia de los hechos, no tenían ninguna relación de enemistad o interés alguno para declarar en contra de mi defendido…’
Una vez más insiste el quejoso en hacer aseveraciones particulares alejado de lo que en el debate se estableció, la fijación de los hechos, asume la defensa que ‘por lógica’ el tribunal fallador ha debido inferir que los testigos mentirían en contra del justiciable ya que, en opinión del quejoso, eran amigos de la víctima. El hecho que algunos de los órganos de pruebas eran personas cercanas al hoy occiso, no puede hacer ver -de inmediato- que sus testimoniales provengan de comportamientos sesgados y parcializados en contra del justiciable, tal circunstancia es una exageración, ya que, puede perfectamente un testigo presencial o referencial dar su testimonio de lo que ha percibido -mas cuando ha sido admitido como medio de prueba por su pertinencia- independientemente del grado de cercanía con el imputado o víctima, ello será ponderado por el tribunal de juicio sobre la base del todo probatorio controvertido. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la valoración del testimonio rendido por personas cercanas de la víctima o imputado, ha reiterado:
‘...el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libre valoración de las pruebas, sin que exista una norma que en forma expresa prohíba la declaración y posterior valoración del testimonio rendido por familiares consanguíneos de la víctima ... por tanto la incorporación y posterior valoración de las testimoniales rendidas por éstos ... por parte del tribunal de juicio y así como de los argumentos de hecho y derecho expresados por la Corte de Apelaciones para la resolución de esta denuncia, fue realizada conforme a derecho...’ (Sentencia Nº 115, expediente Nº C08-496, de fecha 31/03/2009)
‘...no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presenciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos…’ (Sentencia Nº 563, expediente Nº C08-253, de fecha 23/10/2008)
Apunta, igualmente el abogado OSWALDO ISMAEL PÉREZ MARCANO, que,
‘…luce extremadamente contradictorio, el juzgador, en su análisis, en cuanto a la idoneidad y objetividad de los dichos de estos testigos, que por supuesto tiene n interés directo. Ahora, como lo sostuvo la defensa pública al aperturar el presente juicio que no era un hecho controvertido la muerte ocasionada al joven DERWIS ABEL MOYA, por parte de mi defendido ANDRO ABREU, postura asumida desde el mismo momento de ocurrencia de los hechos; poniéndose a derecho ante las autoridades entregando el arma incriminada empero subyace una circunstancia que legitima a éste funcionario policial, para actuar de la forma que lo hizo.
El Derecho Penal Venezolano dispone que, no es punible el que obra e cumplimiento de un deber; el funcionario está revestido de la facultad de aplicar la Ley a los hechos o de poder cumplir la Ley; en ambos casos el ejercicio de la autoridad se hace dentro de la Ley. Los actos ocasionados en cumplimiento de estas funciones están exentos de toda delincuencia, porque los funcionarios policiales cumplen deberes en obligación de servicio…’
Bien, quienes aquí deciden nuevamente consideran que no le asiste la razón al abogado recurrente, ya que insiste en afirmar que por cuanto los testigos conocían a la hoy víctima los descalificaba como órganos de pruebas en el presente procesamiento, ello, de suyo, ha quedado dilucidado precedentemente, ya que un testigo que ha presenciado los hechos está legitimado para declarar en el adversatorio, independientemente de su postura emocional, aquí es precisamente donde el sentenciador debe entonces ponderar su valoración, sobre la base de todos los medios de pruebas evacuados en el debate.
Por otra parte, el quejoso hace mención de la figura inherente a las llamadas ‘conductas legítimas’, como lo es el cumplimiento de un deber, dispuesto en el artículo 65.1º del Código Penal. Aquí, en este lugar, es bien sabido que existen conductas apegadas al ordenamiento positivo que están ajustadas al derecho, no obstante, esta justificante deviene de un deber consagrado en la ley, pues el deber moral no tiene cabida, por ello se establece que el agente esté ceñido a exigencias objetivas (que éste deber haya sido impuesto) y subjetivas (que se trate de un deber jurídico y no de un deber moral, social o religioso). Circunstancias tales, que han debido emerger del debate, lo que no ocurrió.
Constata esta Alzada la correcta valoración hecha por el tribunal fallador de los órganos de pruebas declarantes en el adversatorio, por lo que sí hubo plena motivación en la apreciación de ellos, determinando la ocurrencia de los hechos, y la participación y consecuente responsabilidad del justiciable en los mismos, a saber: (sic)
‘…Así las cosas considera este Tribunal que luego del debate quedo demostrado que el ciudadano ANDRO ALEXANDER ABREU, fue la persona que en fecha 11 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 05:55 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio de vigiliancia, en la Escuela Tecnica Agropecuaria, ubicada en el sector las Manacas Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, efectuara dos disparos que impactaron en el cráneo; específicamente en la región occipital lado derecho, dejando un orificio de entrada que midiò 0.6 Cms, de bordes regulares, sin orificio de salida del proyectil en la humanidad del ciudadano DERWIS ABEL MOYA LÓPEZ, quien se trasladada por ese sector en una camioneta compañía de otras personas, que le causò la muerte a este ciudadano
Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quienes suscriben presenciaron de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, testigos y los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal constituido de manera unipersonal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:
En sala compareció la ciudadana MARIA LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero V-8.953.189, en su carácter de victima indirecta por ser la madre del ciudadano DERWIN ABEL MOYA LOPEZ (Occiso), quien al momento de rendir declaracion testimonial expreso entre otras cosas que ese día 11 de mayo, ella se encontraba en su casa media quebrantada de salud y no se sentía bien para salir, su hijo estaba en la casa de su mama echando un piso a su casita, que ese día paso este ciudadano medio borracho (refiriéndose al acusado ANDRO AREU) y casi pegó de un poste y ella dijo mi compadre va borracho, que luego que fue a la casa de su mama y le dijo a su hijo que se fuera para la casa de ella para que le diera su regalo, que al rato ella estaba sirviéndole comida a su esposo y llegó un sobrino a decirle que habian tirado a su hijo y no supo quien era y nadie les daba explicaciones, que luego de hacer las gestiones les dijeron que fue ANDRO, por que lo vieron cuando salio, que lo único que ella pedía era que se hiciera justicia, que el (refiriéndose al acusado ANDRO ABREU) le dijo a su esposo que si lo volvían a detener iba a matar a un sobrino de ella que esta preso, que si estaban robando por que el no disparo al aire?, que eso fue como a las cinco de la tarde, que ella estaba en su casa cuando recibió la noticia, que estaba en compañía de su esposo y de sus hijos, que eran como las 05:30 o 06:00p.m; que no estaba tan oscuro pero mas claro que oscuro; que ella estaba acostada y salio para lo de su mama, que el vio la camioneta y disparó, que el le disparó en el vidrio de atrás, que su casa queda bastante lejos de la escuela ETA, que ellos iban a buscar un albañil, que luego de preguntar le dijeron que fue ANDRO ABREU, que los muchachos que andaban con su hijo ese día eran ARGENIS MOYA y KEN TERAN.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por esta ciudadana, en su carácter de madre del occiso, quien manifestó los hechos ocurridos captados a través de su percepción sensorial, el día de la ocurrencia del hecho en el cual resultara fallecido el ciudadano DERWIS ABEL MOYA LOPEZ y constata este Tribunal que la deposición de esta ciudadana fue clara y convincente sobre el hecho que recae, además se corresponde plenamente con la declaración rendida por el ciudadano MOYA PEDRO LUIS; titular de la cedula de identidad numero V-5.335.414, progenitor del occiso.
En sala bajo juramento, y cumplidas las formalidades de ley, rinde declaración el testigo MOYA PEDRO LUIS, quien expresó que eran como las doce y media del medio día cuando el acusado paso por su casa y su esposa le estaba dando comida al hijo del acusado ya que era comadre de el y ese día el pego de un murito que esta frente a su casa; que su esposa le dijo, mijo ve tu papa casi se mata allí, que el tenia casi tres días tomando con su mama celebrando el día de las madres, que en la camioneta donde lo mataron su hijo estaba en el medio de las tres personas que viajaban en la camioneta, que ellos desaparecieron una vaca que tenia el mismo plomo de su arma, que ellos se la pasaban juntos su hijo y el homicida, que el montaba guardia en la granja (refiriéndose al acusado ANDRO ABREU) y mas de una vez se robó cosas de la escuela y tiene testigos de eso, que ese día su hijo paso todo el día trabajando en la casa de su abuela, que en eso como a tiro de mas o menos de las 04 o 05 de la tarde paso un sobrino buscando a su hijo y la camioneta no quiso prender y se fueron en otra camioneta, que los dos niñitos iban atras y cuando van pasando por la manacas por un policía acostado allí fue que hubieron los plomos, que el dijo en una versión que el disparó por que estaba oscuro (refiriéndose al acusado ANDRO ABREU), que tuvo que accionar su arma de fuego, que eso pasó como a las 5 de la tarde y el nunca pensó que el le fuera a quitar la vida a su hijo (refiriéndose al acusado ANDRO ABREU), por la amistad que los unía, que sus hijos no son ningunos malandros, que su hijo era un era un muchacho sano y trabajador, que el estaba cenando y llegó su sobrino con la noticia y le dice mi tío le dieron un tiro a Chi y le preguntó por donde y le dijo por la nunca y el dijo esta muerto; que cuando llegò al hospital, vio a su sobrino que estaba lesionado y le dijo mi tío se murió, que su hijo nunca estuvo involucrado en ningún hecho policial, que su hijo salio en compaña de WILLIAM, DERBIS, TERAN e Iban en la camioneta de WILLIANS y como a las 04 y pico de la tarde; Iban para El zamuro a llevar a los niñitos que iban en la parte de atrás; que esa escuela es vía hacia el zamuro; que paso por el frente de la escuela, que se tiene que pasar por todo el centro de la escuela y siempre hay un vigilante policial en esa escuela, que ese señor (refiriéndose al acusado ANDRO ABREU) fue el que le dio muerte a su hijo, que nunca pensó, que le dijeron que iban pasando un policía acostado y el les disparo, que el disparo fue por la parte de atrás que como pudo dispararle su hijo?.
El Tribunal, al concatenar la declaración de este ciudadano con la rendida por la madre del occiso, aprecia que ambos son contestes en afirmar que llegó un sobrino a decirles que le habían dado un tiro a su hijo, que fue ANDRO ABREU el que le dio muerte a su hijo, que eso paso como a las cinco de la tarde. En tal sentido se le concede pleno valor probatorio al testimonio del ciudadano MOYA ABREU PEDRO LUIS.
Compareció por ante la sala de audiencias el adolescente KEN ANTONI TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad numero V-21.386.724, de 17 años de edad, quien al momento de rendir declaración expresó entre otras cosas que iban con WILLIANS a buscar un albañil, que pasaron por la ETA y pasando un policía acostado (obstáculo reductor de velocidad) y salieron los vigilantes disparando que estaban en el monte, que el primer disparo pego en el retrovisor y el segundo pego en la puerta y ese mismo disparo mato al otro, (Refiriéndose al occiso DERWIN ABEL MOYA LOPEZ), que se cambiaron de carro por que los tenían detenidos en la PTJ, que los interrogaron en la PTJ y luego el vigilante les dijo que tenían una res muerta, que eso era embuste, que el vio a DERWIS montarse en la camioneta por que iban a buscar un albañil y luego lo iban a llevar a el para El Zamuro, que el albañil trabajaba en la ETA, que el no trabajaba ahí pero estaba celebrando y tomando, que en la camioneta iban WILLIANS de chofer, ARGENIS, DERWIN MOYA, en la parte de delante de la camioneta y el menorcito de 07 años y el iban en la parte de atrás de la camioneta; que el venia hablando con el carajito cuando escucharon el primer disparo, que el realizó dos disparos que ellos no tenían chopo, que el vio quien disparó el vehículo y estaba e la sala el que disparó, que DERWIN iba en medio del asiento entre el chofer y la otra persona, que el venia montado en la parte de arriba de la camioneta, que a el le pegaron los perdigones en la pierna y a DERWIN le pegaron en la cabeza, que por allá por la ETA quedan mas casas, que el estaba seguro de lo que dijo, que si vio a los vigilantes de donde salieron, que el portón estaba abierto y que si hubiese estado cerrado ellos no hubiesen pasado por ahí, que según los vigilantes ellos tenian una res muerta en la escuela pero eso es embuste, que la misma noche que mataron a DERWIN quedaron detenidos, que escuchó tres disparos y en las dos piernas fue impactado.
Este Tribunal al analizar lo manifestado por este adolescente le confiere pleno valor probatorio a su testimonio, ya que al ser adminiculado con lo expresado en sala por el ciudadano MOYA PEDRO LUIS, se observa que ambos son contestes en afirmar que cuando van pasando por las manacas por un policía acostado (obstáculo reductor de velocidad),allí fue que hubo los plomos, que iban para El Zamuro. Asimismo se extrae que el ciudadano PEDRO LUIS MOYA expreso que iban para El Zamuro a llevar a los niñitos que iban en la parte de atrás (refiriéndose al adolescente KEN ANTONI TERAN SAMUEL y a DEAN SIFONTES)
De manera pues que del dicho de los testigos analizados anteriormente se extrae que ciertamente el ciudadano DERWIN ABEL MOYA LOPEZ, resultó muerto a consecuencia de unos disparos.
Por ante este Tribunal, compareció el ciudadano ARGENIS RAMON MOYA, titular de la cedula de identidad numero V-17.525.878, quien al momento de deponer ante la sala de audiencias expresó que ellos iban para las manacas con el señor WILLIANS en una camioneta y le pedieron el favor que los llevara al zamuro para llevar a KEN pero les dijo que primero tenían que pasar por la vía de las manacas a buscar un albañil, que cuando iban llegando a la escuela había un policía acostado (obstáculo reductor de velocidad), ellos venían frenando y salió el primer plomazo del monte pegando en el vidrio del copiloto, que el segundo paso por todo el medio pegándole al señor KEN y pegandole a DERWIN MOYA, que ahí le dijo al chofer que le diera rápido para buscar ayuda, que legaron a Centro Poblado y no había carro y en la florida consiguieron un carro pequeño y el les dijo yo me voy al hospital y ustedes se quedan en la PTJ colocando la denuncia y su sorpresa fue que lo llamaron y vino a la PTJ a poner la denuncia y su sorpresa era que estaba detenidos WILLIANS, el menor de edad y KEN ya que los estaban culpando de robo de ganado y en ningún momento se bajaron a matar vacas y el señor aquel (refiriéndose al acusado ANDRO ABREU) fue el que le dio el plomazo a la vaca para cubrirse sus espaldas, por que muchos obreros que el conoce en la ETA le dijeron que el había comentado eso, que el era el copiloto; que DERWIS iba en el medio, el chofer y en la parte de atrás los menores, que cuando íban saliendo del murito empezaron los plomazos; que el salio del monte (refiriéndose al acusado ANDRO ABREU), que el sabrá por que no estaban haciendo nada, que el andaba borracho ese día; que fueron dos disparos rápidos; que había otro vigilante mas adelante; que a DERWIN le dieron en la parte de atrás de la cabeza y en el camino ya iba muerto por la cantidad de sangre que había perdido.
Este Tribunal atribuye pleno valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano ARGENIS RAMON MOYA, lo afirmado en sala al ser comparado en el análisis con el resto del acervo probatorio, su deposición tiene coherencia por cuanto se corresponde con lo expresado en sala por el adolescente KEN ANTONI TERAN SAMUEL, quien expresó que a DERWIS le dieron en la cabeza, que lo iban a llevar a el para El Zamuro pero iban a pasar buscando primero a un albañil, que cuando iban llegando al policía acostado (obstáculo reductor de velocidad), salio el primer plomazo el primer disparo pego en el retrovisor y el segundo pego en la puerta y ese mismo disparo mato al otro, (Refiriéndose al occiso DERWIN ABEL MOYA LOPEZ).
En el caso que nos ocupa el Tribunal da credibilidad a lo dicho por el ciudadano ARGENIS RAMON MOYA, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio a su testimonio.
El ciudadano WILLIAM JESUS BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-14.488.159, depuso por ante la sala de audiencias y expresó entre otras cosas que andaba el en la camioneta donde sucedieron los hechos, que el primo de la victima le solicitó el favor de llevarlos a El Zamuro ya que su camioneta se les habia dañado y le consiguieron gasolina y fueron y el les dijo que tenia que pasar buscando un albañil, que en la via publica pasando un policía acostado, (obstáculo reductor de velocidad) al pasar la primera rueda del carro escucho unos disparos que comenzaron por la parte de atrás de la camioneta y unos de los jóvenes que venian en la partes de atrás cayo en el capot de la camioneta y el muerto le cayo por el cuello, que el dijo que estaba pasando y pisó el acelerador, que mas adelante como a 80 metros estaba un vigilante con su armamento apuntando hacia la parte de arriba, que a la altura de la florida se bajo el primo de la victima y se fue en otro vehiculo y luego el fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y puso la denuncia y pedíò un permiso para llevar a los enfermos al seguro y allí atendieron a los heridos, que el muchacho que mataron venia en el medio de la camioneta y al regresar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, les dijeron que estaban detenidos por un robo de ganado y el les dijo que como era posible si el habia ido a colocar la denuncia de unos disparos, que el vio al señor ABREU que estaba declarando y los PTJ estaban limpiando el armamento y los dejaron a ellos presos, que cuando le pidieron el favor el señor ARGENIS; se encontraba en compañía de la victima y el menor de edad; que el albañil que iban a buscar se encontraba en las manacas mas adelante de la ETA; que eso tiene dos entradas; que por ese lugar transita cualquier vehiculo; que al escuchar el primer disparo estaba en la camioneta; que los disparos venían de la parte de atrás, que no logro ver bien a quien efectuaba los disparos pero sabe que era un vigilante, que a los segundos en que le dispararon el (refiriéndose al occiso DERWIS ABEL MOYA le cayó en el cuello y se dio cuenta de parte que el tenia por la parte de atrás de su cabeza, que el había visto chopos en la prensa, que en el carro no tenían armas de fuego, que el occiso y ARGENIS MOYA iban en la parte delantera de la camioneta, que en el Capot cayò el menor de edad de 13 o 14 años cayo herido y el muchacho se tiro como podía.
Este Tribunal al analizar la declaración rendida en sala por este ciudadano, observa que la misma se corresponde con la deposición del ciudadano ARGENIS RAMON MOYA, quien expresó entre otras cosas que ellos iban para las manacas con el señor WILLIANS a buscar un albañil, que cuando iban llegando a la escuela había un policía acostado (obstáculo reductor de velocidad), ellos venían frenando y salió el primer plomazo del monte pegando en el vidrio del copiloto, que el segundo paso por todo el medio pegándole al señor KEN y pegándole a DERWIN MOYA, también guarda relación con lo expresado por el ciudadano KEN ANTONY TERAN SAMUEL, quien expresó entre otras cosas que iban con WILLIANS a buscar un albañil, que pasaron por la ETA y pasando un policía acostado (obstáculo reductor de velocidad) salieron los vigilantes disparando que estaban en el monte, que el primer disparo pego en el retrovisor y el segundo pego en la puerta y ese mismo disparo mato al otro, (Refiriéndose al occiso DERWIN ABEL MOYA LOPEZ), que en la camioneta iban WILLIANS de chofer, ARGENIS, DERWIN MOYA, en la parte de delante de la camioneta y el menorcito de 07 años y el iban en la parte de atrás de la camioneta. En tal sentido se extrae del testimonio del ciudadano WILLIANS JESUS BERMUDEZ, que efectivamente el ciudadano DERWIN ABEL MOYA LOPEZ, resultó fallecido con motivo del disparo que recibiera en la parte de atrás de su cabeza, por cuanto expresó que a los segundos en que le dispararon el (refiriéndose al occiso DERWIN ABEL MOYA le cayó en el cuello y se dio cuenta de parte que el tenia por la parte de atrás de su cabeza.
En tal sentido este Tribunal le concede pleno valor probatorio a lo expresado por el ciudadano WILLIAM JESUS BERMUDEZ.
El ciudadano RIVERA DOMINGO RAMON, titular de la cedula de identidad numero V-5.884.682, al momento de rendir declaración testimonial expreso entre otras cosas que se encontraban el agente ANDRU y su persona montado guardia y HÉCTOR, que estaban hablando y tirò la vista hacia el portón y viò dos ciudadanos del lado de afuera y le comentó al compañero jefe de grupo que viera que estaban dos sujetos y caminaron hacia el portón y dos de ellos estaban parados y a medida que se acercaban ellos se retiraban del portón y cuando llegaron al portón ellos se habían retirado, que salieron hacia fuera y ANDRU le dijo quédate aquí que yo voy a seguir a los hombres, que el se regresó para el portón otra vez y el le dijo si escuchas disparos responde, que comenzaron a disparar al aire y luego el salio a fuera y en eso pasó una camioneta y venia una persona atrás y le dijo una grosería y siguió y el se quedó a allí parado, que eso fue en la ETA; Como de siete y veinte a siete y media; que vio a dos personas del lado de afuera del portón; que en compañía de ANDRU fue hasta el portón, que allí no llegó a observar ningún vehiculo; que portaba un arma de fuego, que era una bacula casera, con munición numero 12 y las municiones de la conche calibre 12 son finas y pueden causar la muerte de una persona; que desde el portón no podía ver a las personas, que uno cargaba un gorro pasa montaña y el otro tenia una franela azul con blanco; que ANDRO portaba un arma de fuego, que era una pajiza, que después que pasó la camioneta su compañero le preguntó que por que no disparó y el (refiriéndose al acusado ANDRO ABREU) le dijo que había herido a uno, que de la camioneta a el no le dispararon y no llegó a ver si tenían armas de fuego los de la camioneta, que HÉCTOR estaba en el baño; que no observó a su compañero herido.
Este tribunal al analizar la declaración rendida por este ciudadano observa que cuando afirma que su compañero ANDRO ABREU le manifestó que había herido a uno, tal afirmación se corresponde y guarda estrecha relación con lo expresado por el ciudadano KEN ANTONY TERAN SAMUEL, quien afirmó que salieron los vigilantes disparando, que estaban en el monte, que el primer disparo pego en el retrovisor y el segundo pego en la puerta y ese mismo disparo mato al otro, (Refiriéndose al occiso DERWIN ABEL MOYA LOPEZ), como también se corresponde con lo expresado por los ciudadanos MARIA LOPEZ y MOYA PEDRO LUIS, padres del occiso, quienes fueron contestes en afirmar que fue ANDRO ABREU el que le dio muerte a su hijo, también guarda relación con lo expresado en sala por el ciudadano ARGENYS RAMON MOYA, quien manifestó que ellos venían frenando y salió el primer plomazo del monte pegando en el vidrio del copiloto, que el segundo paso por todo el medio pegándole al señor KEN y pegándole a DERWIN MOYA, asimismo se corresponde con lo expresado en sala por el ciudadano WILIANS JESUS BERMUDEZ, quien manifestó entre otras cosas que en la via publica pasando un policía acostado, (obstáculo reductor de velocidad) al pasar la primera rueda del carro escucho unos disparos que comenzaron por la parte de atrás de la camioneta y unos de los jóvenes que venian en la partes de atrás cayo en el capot de la camioneta y el muerto le cayo por el cuello, que como a 80 metros estaba un vigilante con su armamento apuntando hacia la parte de arriba, que no logro ver bien a quien efectuaba los disparos pero sabe que era un vigilante, que a los segundos en que le dispararon el (refiriéndose al occiso DERWIN ABEL MOYA le cayó en el cuello y se dio cuenta de parte que el tenia por la parte de atrás de su cabeza.
En tal sentido se extrae que fue el ciudadano ANDRO ALEXANDER ABREU, quien efectuó los disparos de los cuales uno impactó en la humanidad del ciudadano DERWIN ABEL MOYA LOPEZ y le ocasionó la muerte, en consecuencia este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a lo expresado en sala por el ciudadano RIVERA DOMINGO RAMON.
El ciudadano HECTOR ISMAEL GONZALEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad numero V-17.054.615, al momento de rendir declaración testimonial por ante la sala de audiencias manifestó entre otras cosas que el día del hecho el estaba en el baño y lo único que el escuchó fueron los disparos y cuando el salio ya todo había pasado, que cree que ese día era el día de las madres; que ese día estaba de guardia con ANDRU y el señor RAMÓN; que ANDRU fue a casa de su mama a buscar una comida; que salió en una moto, que el escuchó cuatro disparos, que le dijeron que unas personas querían meterse y ANDRO les dio la voz de alto y disparó, que todos los vigilantes portaban armas que eran escopetas de seis tiros calibre doce; que no recuerda que tipo de munición tenian.
Al analizar esta declaración se extrae que guarda vinculación con la rendida en sala por el ciudadano RIVERA DOMINGO RAMON, quien expresó entre otras cosas que HECTOR estaba en el baño, que comenzaron a disparar al aire. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a lo expresado en sala por el ciudadano HECTOR ISMAEL GONZALEZ CEDEÑO.
Por último la declaración sin juramento del niño DEAN JOSUE SIFONTES BERMUDES, de 12 años de edad, quien expresó entre otras cosas que el iba con su primo en la camioneta y se tirò en el piso de la camioneta y entonces salio un tipo del monte y comenzó a disparar con una escopeta y le disparo al tipo del medio y el otro niño casi se cayo de la camioneta, que cuando disparaban las balas le quemaban las manos, que en la camioneta venia su primo, el que mataron y otro, que cuando le dieron el tiro a el también le dieron y le cayó a su primo y cuando lo estaban montando en el otro carro el vio que tenia un hueco en la parte de atrás de la cabeza, que no entraron a la ETA, que ellos no cargaban chopos, que nadie cargaba capucha, que venían tranquilos y salio un chamo del monte y comenzó a disparar; que nadie venia discutiendo en la camioneta; que luego de los disparos siguieron derecho; que no vio a nadie luego de los disparos; que cree que fueron 04 disparos; que iban a llevar al otro muchacho.
Este juzgado le da merito a la declaración rendida por este niño, ya que se corresponde sustancialmente con la declaración rendida en sala por el ciudadano WILLIAN JESUS BERMUDEZ, quien expresó entre otras cosas que al pasar la primera rueda del carro escucho unos disparos que comenzaron por la parte de atrás de la camioneta y unos de los jóvenes que venían en la partes de atrás cayo en el capot de la camioneta y el muerto le cayo por el cuello, en consecuencia le concede pleno valor probatorio a su deposición.
Bien, así las cosas, el cadáver de la victima DERWIN ABEL MOYA LOPEZ, fue examinado en fecha 12 de Mayo de 2008, por la Dra. MARLENE LOPEZ de castro, experto profesional especialista III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Delegación Guayana, quien concluyó que se trataba de cadáver de un hombre, sin evidencia orgánica de enfermedad previa, que sufriò dos heridas por paso de proyectil de arma de localizadas en cráneo región occipital y como consecuencia hemorragia cerebral a lo que se le atribuyò la causa de la muerte.
Los hechos ocurridos en la Escuela Tecnica Agropecuaria, ubicada en el sector las Manacas Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro donde fallece el ciudadano DERWIN ABEL MOYA LOPEZ, fueron presenciados por los ciudadanos WILLIAMS JESÚS BERMUDEZ ARGENIS RAMÓN MOYA LEÓN, KEN ANTONI TEREN SAMUEL, DEAN JOSUE SIFONTES BERMUDEZ y DOMINGO RAMÓN RIVERA, quienes comparecieron ante este Tribunal y rindieron declaración testimonial
Testigo es la persona que declara voluntariamente ante el Tribunal, o bien en ocasiones suele ser el testigo obligado a declarar, salvo que exista algún impedimento en la ley, el testigo dirá sobre hechos que son relevantes para la resolución del asunto, da testimonio de lo que oye, ve, siente a través de sus sentidos, de manera pues que puede ser presencial o no presencial.
Su validez dependerá de la credibilidad del testigo, que a su vez depende de una serie de factores entre otros como la afinidad o enemistad que pueda tener con alguna de las partes, su vinculación o relación con las demás pruebas.
La seguridad al deponer su testimonio, incluso no solo de lo que exponga verbalmente sino a través de su lenguaje corporal. Está en la obligación de decir la verdad, es por ello que el testigo está sometido al juramento o promesa de decir la verdad.
Este juzgador valora todos estos aspectos en conjunto y llega a la plena convicción que todos testigos comparecientes a la sala, tienen merito al deponer sobre los hechos y por ello da valor probatorio a los hechos narrados los cuales se corresponden con el protocolo de autopsia suscrito y practicado en la persona del occiso DERWIN ABEL MOYA LOPEZ, por la Dra. MARLENE LOPEZ DE CASTRO, aún cuando no fue aún cuando no fue ratificada en sala por quien la suscribió, este tribunal, en diversas oportunidades, le envió boleta de citaciones a la referidos experto y no compareciò, a ratificar su contenido, este juzgado, en atención a jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 06 de Agosto de 2007, Expediente N° 07-0135. Sentencia N° 490, donde ha dejado sentado que: La experticia puede ser incorporada al debate oral y publico como prueba documental, y la incomparecencia del experto a los efectos de su ratificación, no limita ni desvirtúa la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, este Tribunal en observancia al referido fallo jurisprudencial, le confirió valor probatorio a la referida experticia
Según lo expresado por el testigo RIVERA DOMINGO RAMON, su compañero ANDRO ABREU le manifestó que había herido a uno, tal y como lo afirmaron los ciudadanos MARIA LOPEZ y MOYA PEDRO LUIS, padres del occiso, quienes fueron contestes en afirmar que fue ANDRO ABREU el que le dio muerte a su hijo
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, tanto testimoniales y documentales que fueron evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, consideran quienes aquí deciden consideran quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara DERWIS ABEL MOYA LÓPEZ y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en al artículo 281 ejusdem, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y la consiguiente responsabilidad penal del acusado: ANDRO ALEXANDER ABREU, en su comisión…’
Fundamento que, comparten en todas y cada una de sus partes por quienes aquí deciden. Además, en cuanto a los testimonios de las víctimas MARÍA LÓPEZ y PEDRO LUIS MOYA, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado el peso del testimonio de éstos órganos de pruebas, así:
‘…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…’ (Sentencia Nº 179, expediente Nº C04-0239, del 10/05/2005, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)
‘...el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona...el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano ... no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo...” (Sentencia Nº 714, expediente Nº C07-0382, del 13/12/2007, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
Por ello, la declaración de los ciudadanos MARÍA LÓPEZ y PEDRO LUIS MOYA, debe valorarse en conjunto con las otras pruebas debatidas, como en efecto lo hizo la recurrida; especialmente, con la de los ciudadanos WILLIAMS JESÚS BERMÚDEZ, KEN ANTONI TERAN SAMUEL, ARGENIS RAMÓN MOYA, y el niño DEAN JOSÉ SIFONTES BERMÚDEZ, todos ellos testigos presenciales. Lo propio hizo el tribunal a quo, al momento de valorar lo expuesto por los ciudadanos DOMINGO RAMÓN RIVERA (funcionario policial) y HÉCTOR ISMAEL GONZÁLEZ CEDEÑO, quienes dejaron constancia, el primero, que el ciudadano ANDRO ALEXANDER ABREU, había disparado y herido a una persona, y, el segundo, que había escuchado las detonaciones de arma de fuego, en las adyacencias del lugar de los hechos y al momento de sucederse los mismos.
En un debate lo que se procura es recrear los hechos históricos para determinar la ocurrencia de ellos, la participación del encartado y su consecuente responsabilidad en los mismos. Es lógico que en un caso complejo y que ha tenido sinuosas vías en su comisión, existan medios probatorios que sirvan para determinar un hecho, y otros medios de pruebas para fijar una situación diferente, que en conjunto, constituyen el todo fáctico. En el presente caso, hubo un recorrido de hechos que generaron diversas situaciones o etapas, por lo que, obviamente habrán probanzas que tendrán un lugar en el tiempo y en el espacio para que se constaten y contrasten. Cada documento incorporado al debate, son, precisamente, medios de prueba que determinarán lo que les corresponde fijar, que, articuladas con otras probanzas (órganos de pruebas u otras documentales) sumarán, como se expresó supra, un todo histórico.
Debe entonces establecerse que, el tribunal a quo dio pleno valor probatorio a los órganos de pruebas supra referidos, comparándolos en cuanto a sus concomitancias, en el marco del lugar y tiempo en que se entrelazaron, hubo momentos que convergen en el desarrollo de los acontecimientos, y cada uno de ellos dará su versión de lo que individualmente percibió por sus sentidos, y en conjunto, como se dijo anteriormente, se establecerá el todo histórico. Se ajustó pues, el tribunal fallador a la debida valoración dada a los órganos de pruebas supra mencionados, apegada a reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, como la que sigue:
‘...El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...’ (Sentencia Nº 121, Sala de Casación Penal, expediente Nº C05-0424 de fecha 28/03/2006, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares)
En fin, hubo el ‘todo armónico’ concebido con los diferentes medios de pruebas yuxtapuestos unos con otros, que al converger brindaron una lógica y coherente conclusión. La recurrida hizo razonadamente la debida decantación de los hechos y de relación causal que conformaron la verdad procesal.
Es bien sabido que, la presunción de inocencia, como garantía fundamental que informa el juicio penal, exige dos grandes circunstancias para ser enervada por sentencia, que se demuestre la comisión de un hecho punible, y luego, se determine sin equívoco la responsabilidad penal de la encartada. Tal afirmación es útil, pues, en el presente caso era necesario que se ‘armara’ toda la relación histórica de los acontecimientos sometidos a juicio, se demostrara su pasada existencia. Y, de seguidas, ubicar la responsabilidad del agente. Como ha ocurrido.
Al tener el Ministerio Público el privilegio de la acción penal, la carga de demostrar la culpabilidad es de él, al justiciable le corresponderá contradecir infirmitivamente esa atribuilidad. A la vindicta pública le toca desvanecer el estado de inocencia demostrando la culpabilidad, y no como en el sistema inquisitivo, que se debía demostrar la inocencia habiendo sido señalado como ‘presunto autor’ del hecho antijurídico. Que a una persona se le considere inocente hasta tanto se haya demostrado fehacientemente su responsabilidad, es un derecho connatural del ser humano, que evitaría excesos y arbitrariedades. Dolum non nisi prespicuis judiciis provari convenit.
Mutatis mutandi, el tribunal mixto a quo elocuente y meridianamente patentó en la sentencia recurrida los fundamentos de derecho, de adecuación de los tipos penales a la conducta desplegada por el ciudadano ANDRO ALEXANDER ABREU, y la correspondiente sanción, plasmando lo que a continuación se lee: (sic)
‘…Los hechos que el Tribunal declara probado constituyen los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara DERWIS ABEL MOYA LÓPEZ y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en al artículo 281 ejusdem, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.
i.- ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público insiste que el acusado ANDRO ALEXANDER ABREU, es autor de los delitos endilgados y ratifica su solicitud de condena.
ii.) ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor técnico Abg. OSWALDO ISMAEL PEREZ, solicitó que se dictara una sentencia absolutoria a su defendido, por cuanto su defendido en ningún momento negó haberle dado muerte al joven, que lo hizo por que ese día fue objeto de una agresión, que estabamos en presencia de una eximente de responsabilidad penal cuando el mismo derecho penal venezolano que dispone que no es punible el que obra en el cumplimiento de un deber y se demostró que su defendido estaba cumpliendo con su deber, que por esas razones de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal solicitaba una la sentencia absolutoria a favor de su defendido. En fin, rechazó la acusación por considerar que su defendido es inocente.
iii. DE LA CALIFICACION JURIDICA
El Ministerio Público insiste en que la acción desplegada de este ciudadano consiste en ser autor del referido hecho punible, tipificados como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara DERWIS ABEL MOYA LÓPEZ, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KEN ANTONI TERAN y ARGENIS RAMON MOYA y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en al artículo 281 ejusdem, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
El artículo 406, establece que tiene una pena de prisión de quince a veinte años de prisión quien intencionalmente haya dado muerte a alguna persona con alevosía o por motivos fútiles o innobles.
El artículo 405 impone una pena de doce a dieciocho años, para el homicidio simple. Ahora bien atendiendo a las circunstancia de modo en que se realizó el hecho punible, constituye el tipo penal descrito en el articulo 406, por haber actuado ANDRO ALEXANDER ANREU, con alevosía es por ello que el legislador prevé una pena mayor atendiendo estas circunstancias que agravan la pena a quien de muerte a otro. Las normas penales no deben interpretarse de manera individual, sino dentro de todo el contexto procesal penal e incluso constitucional, a manera de ejemplo citamos la regla establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde impone que constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, no distingue doloso de culposo, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente. Estableciendo la salvedad es en aquellos tipos penales calificados por cuanto evidentemente la pena en estos delitos calificados ya es aumentada por el legislador.
Constituye una forma específica de agravación dentro del tipo penal de homicidio calificado, para quienes obren a traición, tal y como ocurrió en el caso de marras que el sujeto activo no le dio a la victima la posibilidad de defenderse al dispararle estando este ultimo de espaldas, lo que constituye una conducta alevosa.
En autos no hay lugar a dudas respecto a la desigualdad existente entre ANDRO ALEXANDER ABREU y el occiso DERWIN ABEL MOYA, por ser el primero un vigilante adscrito a la secretaria general sectorial de seguridad y orden publico, dependiente de la Gobernación del Estado Delta Amacuro; de manera pues que la alevosía, en este caso la constituyó el hecho de que el sujeto activo le infirió con su arma de reglamento (escopeta calibre 12 milímetros) al ciudadano DERWIN ABEL MOYA, un disparo, que le proporcionó dos heridas por paso de proyectil disparado por el arma de fuego, que le fueron localizadas en cráneo región occipital y como consecuencia le produjo hemorragia cerebral a lo que se le atribuyó la causa de la muerte del OCCISO DERWIS ABEL MOYA.
Dispararle por detrás a la victima, quien evidentemente no tuvo lugar a defenderse y como expreso el testigo ARGENIS RAMON MOYA que a DERWIN le dieron en la parte de atrás de la cabeza y en el camino ya iba muerto por la cantidad de sangre que había perdido, aunado a lo plasmado en el protocolo de autopsia forense signado con el numero 13.858 realizado al cadáver del occiso DERWIS ABEL MOYA LOPEZ, en fecha 12 de Mayo de 2008, por la Dra. MARLENE LOPEZ de castro, experto profesional especialista III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Delegación Guayana, quien concluyó que sufriò dos heridas por el paso de proyectil de arma de localizadas en cráneo región occipital y como consecuencia hemorragia cerebral a lo que se le atribuyó la causa de la muerte.
Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que se aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.
El testimonio es medio de prueba producido por un tercero desinteresado. Es por ello que tiene un valor probatorio distinto a lo dicho por la victima del delito. También un valor probatorio distinto a lo dicho por los funcionarios como órgano auxiliares de justicia, quienes en la mayoría de los casos a toda costa sostienen lo plasmado en el acta policial, a los fines de obtener los meritos y ascensos correspondientes dentro de la institución.
En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal considera que los testigos WILLIAMS JESÚS BERMUDEZ, ARGENIS RAMÓN MOYA LEÓN, KEN ANTONI TEREN SAMUEL, DEAN JOSUE SIFONTES BERMUDEZ y DOMINGO RAMÓN RIVERA, fueron convincentes, seguros en sus respuestas y no solo este aspecto es considerado, sino que los mismos fueron coherentes con el resultado del resto de los medios probatorios.
El defensor alegó a favor de su defendido la eximente de responsabilidad penal contenida en el artículo 65 del Código Penal y expresó que desde la camioneta que entró a los predios de la institución accionaron un arma de fuego (chopo) contra los funcionarios policiales, que los funcionarios repelieron la acción de la misma forma y que lamentablemente en el hecho perdió la vida el ciudadano DERWIN ABEL MOYA LÓPEZ, afirmación esta que quedó desvirtuada con lo expresado por testigo KEN ANTONI TEREN SAMUEL, quien afirmó que ellos no cargaban chopos, afirmación fue ratificada por el testigo WILLINS JESUS BERMUDEZ, quien de igual maneras manifestó que ellos no cargaban armas de fuego en la camioneta, por lo que a juicio de este Tribunal no se patentizaron los requisitos que estatuye el numeral 3º del articulo 65 del Código Penal, para la procedencia de la legitima defensa.
De igual maneras quedo probado que el acusado de autos, no hizo uso del arma de fuego que tenía asignada en caso de legítima defensa, ni mucho menos en defensa del orden publico.
La solución es resolver el caso concreto, ya que lo narrado por los ciudadanos WILLIAMS JESÚS BERMUDEZ, ARGENIS RAMÓN MOYA LEÓN, KEN ANTONI TEREN SAMUEL, DEAN JOSUE SIFONTES BERMUDEZ y DOMINGO RAMÓN RIVERA, demuestra como ANDRO ALEXANDER ABREU, le dio muerte al ciudadano DERWIN ABEL MOYA LOPEZ.
No existe un vínculo, conexión o relación de causalidad probado en autos, para que los ciudadanos WILLIAMS JESÚS BERMUDEZ, ARGENIS RAMÓN MOYA LEÓN, KEN ANTONI TEREN SAMUEL, DEAN JOSUE SIFONTES BERMUDEZ y DOMINGO RAMÓN RIVERA, impliquen bien sea por venganza, odio, rencor u otro motivo, al ciudadano ANDRO ALEXANDER ABREU, como autor del hecho. La razón de sus dichos es que efectivamente ANDRO ABREU, fue el autor del hecho.
Tan es así a manera de ejemplo de ilustrar como operan las normas jurídicas y la solución de los casos concretos, que nuestro máximo Tribunal a resuelto que en los casos de presentaciones extemporáneas, vale decir pasadas las 48 horas para presentar al imputado, donde se evidencia claramente la corporeidad del delito y de su presunto autor, tomando en cuenta la gravedad del mismo, no debe decretarse la libertad del aprehendido, sino que apreciada las circunstancias del caso en concreto, debe ser privado de libertad, y ordenar lo pertinente para sancionar al funcionario responsable por la dilación indebida, bien sea funcionario policial o representante fiscal, ante los órganos correspondientes; pero no sacrificar la justicia, por esa negligencia.
En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano ANDRO ALEXANDER ABREU, constituye los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara DERWIS ABEL MOYA LÓPEZ y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en al artículo 281 ejusdem, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano: ANDRO ALEXANDER ABREU, por la comisión de los referidos delitos.
Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: ANDRO ALEXANDER ABREU, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
iv.) PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano: ANDRO ALEXANDER ABREU, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, ahora bien tomando en consideración que el acusado ANDRO ALEXANDER ABREU, no tiene antecedentes penales lo que demuestra buena conducta predelictual; todo conforme al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, la pena quedaría, en quince (15) años de prisión en lo que respecta el referido delito y en lo que respecta el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, tenemos que el referido delito en cuanto la pena a aplicar remite a los artículos 277 y 278, ejusdem y tenemos que el articulo 277, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio aplicable conforme a lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, la pena correspondiente seria de cuatro años de prisión. Ahora bien tomando en consideración lo preceptuado en el articulo 88 del Código Penal, que dispone que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. En tal sentido la pena aplicable quedaría en dos (02) años de prisión. Ahora bien tomando en consideración que el precitado acusado, no tiene antecedentes penales lo que demuestra buena conducta predelictual; todo conforme al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, la pena quedaría, en un (01) año de prisión por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal. Quedando en consecuencia la pena aplicable en definitiva por ambos delitos en DIECISEIS (16) años de prision. Pena que en definitiva cumplirá el referido ciudadano. Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal…’
Este Ad Quem, constata que la sentencia impugnada sí expresó el ‘cómo’ y ‘cuándo’ de la participación del ciudadano ANDRO ALEXANDER ABREU, en los hechos sometidos al contradictorio, determinó con precisión la adecuación y enunció palmariamente la acción típicamente antijurídica y culpable. De modo que, lo apostillado por el quejoso, que,
‘…La Sentencia no debe constituir una simple ubicación de los hechos o resumen de los elementos probatorios sino, que además es necesario que contenga un análisis y comparación para exponer después sobre la base de la libre convicción y de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia…’
Para, de seguidas, increpar:
‘…De igual forma denuncia la defensa que el fallo recurrido viola la ley por inobservancia al no aplicar la eximente de responsabilidad peal alegada por la defensa y la falta de razonamiento del porque no era procedente…’
No lo comparte esta Superioridad, ya que no es cierto que el tribunal a quo no haya precisado históricamente la participación del ciudadano ANDRO ALEXANDER ABREU, en los hechos sub iudice, pues, como quedó definido precedentemente, sí hubo la correcta determinación de la conducta desplegada por el acusado en los hechos, y, luego, la armoniosa correlación de ese comportamiento en la adecuación y ajuste en el tipo penal que se le atribuyó, no hubo lo que la defensa ha nominado como ‘un simple resumen de los elementos probatorios’, se desprende de la recurrida una clara decantación de la vastedad probatoria que fue vertida en el adversatorio, y, consecuentemente, de forma acrisolada se explayó la relación causal en los tipos penales atribuidos.
Como se dijo en acápites anteriores, la tesitura de la defensa de hacer ver una actuación apegada a la justificante prevista en el artículo 65, ordinal 1º del Código Penal, no quedó demostrada una vez terminado el debate, el tribunal a quo fijó con meridiana claridad la participación del encartado y la ocurrencia de los hechos, no podía entonces aplicar eximente alguna si ello no quedó patentado en el debate. Pareciera que el abogado defensor tuvo un convencimiento particular, pero dicho convencimiento no fue acogido por el a quo, en fin, se convenció a sí mismo el defensor y ello no es suficiente para absolver, ya que ese convencimiento ha debido transmitirlo ‘contradictoria y probatoriamente’ al tribunal mixto sentenciador.
Precisado lo anterior, se desprende claramente de las actas que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, el tribunal a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 de la ley adjetiva penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así expresamente se declara.
En conclusión, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSWALDO ISMAEL PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, defensor del ciudadano ANDRO ALEXANDER ABREU, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 20 de diciembre de 2011, Asunto: YP01-P-2009-001058, publicada in extenso en fecha 03 de febrero de 2012, que, entre otros pronunciamientos, condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Dieciséis (16) años de prisión, por haberlo encontrado culpable en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y castigado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DERWIS ABEL MOYA LÓPEZ, del mismo modo, lo condenó por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, descrito en el artículo 281 eiusdem. Asimismo, lo condenó a las penas accesorias, consignadas en el artículo 16 ibidem. Por ello, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado OSWALDO ISMAEL PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, defensor del ciudadano ANDRO ALEXANDER ABREU, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 20 de diciembre de 2011, Asunto: YP01-P-2009-001058, publicada in extenso en fecha 03 de febrero de 2012, que, entre otros pronunciamientos, condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Dieciséis (16) años de prisión, por haberlo encontrado culpable en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y castigado en el artículo 406.1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DERWIS ABEL MOYA LÓPEZ, del mismo modo, lo condenó por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, descrito en el artículo 281 eiusdem. Asimismo, lo condenó a las penas accesorias, consignadas en el artículo 16 ibidem. SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria, referida ut supra.
Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.
Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, a los Veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA PRESIDENTA DE LA CORTE
SAMANDA MARÍA YEMES GONZÁLEZ
EL JUEZ – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL JUEZ DE LA CORTE
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
LA SECRETARIA
MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia anterior.
LA SECRETARIA
MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE
SMYG/AJPS/DADM
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