REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001985
ASUNTO : YP01-R-2012-000056
PONENTE: ABG. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
En fecha 21 de junio de este año, se reciben actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto en audiencia de presentación de los imputados: JOANNYS JAVIER GONZALEZ y JULIO CESAR OLIVARES CELIS, por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público .
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RECURSO CON EFECTOS SUSPENSIVO REALIZADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO
“Escuchada la decisión emitida por este Tribunal este representante ejerce el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad con lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión tomada por el juez considera este representante del Ministerio Publico, no esta ajustada a derecho por cuanto decreta una Libertad sin Restricciones, sobre los hoy imputados debido a que la aprehensión realizada por los funcionarios del SEBIN, en la cual le fueron solicitadas la documentación necesaria sobre dichos objetos incautados en las cuales tanto el conductor como el propietarios de la empresa no presentaron, la documentación necesarias al momento haciendo solo el ciudadano juez referencia a la documentación presentada en sala por la defensa sobre documentos que autorizan traslado de material de construcción que hasta la presente fecha no se han determinado si fueron autorizados para trasladar los materiales incautados en fecha 18-06-2012 o de otros materiales trasladados con anterioridad, es muy bien sabido que en la actualidad se están desempeñando cualquier cantidad de fabricación de viviendas por mandato presidencial, como lo es la gran misión vivienda Venezuela que existe cualquier cantidad de empresas que se dedican a este Tipo de construcción que han desviado los materiales para la fabricación de viviendas en una comunidad especifica a otras comunidades y para otro tipo de construcción. Este representante del Ministerio Publico considera que una libertad sin restricción no garantiza al estado que las personas hoy imputadas, puedan realizar actos de presencia a los posteriores llamados que pudiera hacer el tribunal por cuanto los mismos no están sujetos a ningún tipo de coerción personal , asimismo considera el ministerio publico, que existen los canales regulares para autorizar el traslado de materiales , asimismo sea en el mismo municipio de un lado a otro y hasta la fecha se evidencia que no riela autorización alguna sobre ese traslado autorizado por los órganos regulares, mucho menos presentaron la documentación correspondiente sobre los materiales al ser interceptados por los funcionarios del SEBIN, por tratarse de materiales que son en este momento de primera necesidad para la construcción y por ello los funcionarios se abocan, a realizar tal procedimiento del cual solo presentan certificado del vehiculo, certificado medico, licencia de conducir, los cuales son inherente al vehiculo.. Es por ellos que en base a los artículos 250 ordinales 1, 2,3 y 251 ordinales 1, 2,3 parágrafo primero ratifica la medida privativa de libertad por cuanto están llenos los extremos, y por cuanto la medida del Tribunal no garantiza la asistencia de los imputados a los demás actos del proceso.”
DECISION RECURRIDA
“Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del COPP. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico, en consecuencia se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados OLIVARES CELIS JULIO CESAR…y JOANNYS JAVIER GONZALEZ,. TERCERO: Se insta al Ministerio Publico a recibir las declaraciones de las personas señaladas en este acto. CUARTO: Líbrese boleta de EXCARCELACION, dirigida al Comandante de la Policía del Estado. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias presentadas por la defensa. SEPTIMO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia dentro del lapso legal para que continué con la investigación. Quedan las partes notificadas
MOTIVACION
Esta Corte de Apelaciones, observa que la representación fiscal al no estar de acuerdo con la libertad sin restricciones otorgada por el Tribunal Segundo de Control en lo Penal a los imputados : OLIVARES CELIS JULIO CESAR y JOANNYS JAVIER GONZALEZ, paso a ejercer el recurso con efectos suspensivo, en la audiencia de presentación de los referidos procesados, y procede a repetir los mismos hechos de su imputación, a los que les precalificó los delitos : Aprovechamiento Fraudulentos De Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Sobre la precalificación de esos hechos, el Tribunal le explicó a la representación fiscal lo suficiente y debidamente motivado, el porque en el inicio del proceso no se acogía a esos delitos, debido a que faltan muchos elementos por investigar, como la veracidad de la autorización emanada de parte de la Supervisora Administrativo del Centro de Acopio Delta Amacuro, Anna Veracierta, de fecha 14-05-2012, con el permiso y traslado de la referida mercancía. También, la representación fiscal debe investigar cual era su destino.
Con relación al peligro de fuga, el artículo 251, numeral 2, eiusdem, señala que : existe esa presunción por la pena que podría imponerse en el caso. En ese artículo parágrafo primero : “señala que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino sea igual o superior a diez años”. Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público le precalificó a esos imputados los delitos de: Aprovechamiento Fraudulentos De Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, sumándolos ambos tienen una pena superior a los diez años.
Es cierto que el legislador presumió el peligro de fuga cuando se cometen esos hechos, pero también es cierto que la representación fiscal no presentó ante el Tribunal suficientes elementos de convicción para establecer que se cometieron esos delitos.
Sobre la libertad sin restricciones otorgada por ese Tribunal a los imputados, esta Corte de Apelaciones no está de acuerdo, debido a que faltan muchos elementos por aclarar en este proceso, apenas está comenzando y se deja a la voluntad de ellos de estar del conocimiento de esta causa, por lo que se procede a anular en su segundo numeral lo decidido sobre este punto.
Al contrario, actuando en beneficio de una sana Administración de Justicia, hasta que este proceso se aclare y la Fiscalía del Ministerio Público, proceda a dictar su auto conclusivo, lo más conveniente es que esos ciudadanos sean obligados a presentarse ante el Tribunal a quo, al final de cada mes, en horario de despacho, de conformidad con el artículo 256, numerales 3ª y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, presentar dos fiadores.
Sobre esas medidas cautelares sustitutiva otorgada a los referidos imputados, pasamos a explicar lo siguiente : La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, establecen como regla el juicio en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a las reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, salvo el caso de flagrancia, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. Así, el artículo 44 de la Carta Magna dispones que :
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, en referencia al estado de libertad, señala que : “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”;
Y, en el artículo 9, se afirma el principio de la libertad, en los siguientes términos :
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, según el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. ( Artículo 49, numeral 2.
Por lo antes manifestado, esta Corte de Apelaciones decide, que sea el Tribunal Segundo en Funciones de Control en lo Penal, que proceda a imponer a los imputados el procedimiento de libertad condicional otorgadas; además se concluye que lo más prudente es declarar este recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, sin lugar. Y así se decide.
Por lo indicado, se hace procedente declarar sin lugar este recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Sin lugar , el recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado, MARCOS LABADY, actuando como Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, de fecha 20 de junio del presente año, en Audiencia de Presentación de imputados. Segundo : Anúlese en el segundo decreto de esa decisión, donde se establece “LIBERTAD SIN RESTRICCIONES”. Tercero : Se ordena al Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Estado, proceda a otorgarle las medidas cautelares sustitutivas de privación preventiva de libertad establecidas en el artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados : OLIVARES CELIS JULIO CESAR y JOANNYS JAVIER GONZALEZ, portadores de las cedulas de identidad 18.513.401 y 15.789.517, respectivamente, ellos, deben presentarse ante ese tribunal el ultimo día de cada mes que haya despacho y presentar dos fiadores. Cuarto : . Déjese copia certificada., Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
Presidenta de la Corte de Apelaciones Jueza Superior Suplente
SAMANDA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
PONENTE
El Juez Superior
Abg. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
La Secretaria,
Abg.MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
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