REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 28 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2012-000007
ASUNTO : YP01-O-2012-000007
PONENTE .Abg. : DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Se recibe ante esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por la Abogada NOEMY SALAZAR, Defensora privada de los imputados : JUNIO ARMANDO BRITO SIFONTES y YONNI JESUS LEZAMA ROJAS, titulares de las cedulas de identidad N° 18.652.689 y 20.886.505, respectivamente, recluidos actualmente en el Centro de Coordinación Policial Nº 2, San Félix, Estado Bolívar .
De la violación de Derechos y Garantìas Constitucionales manifestada por la Defensora.
La defensora expone entre otras cosas lo siguiente : “…En virtud de lo expuesto, el Juzgado Tercero de Control…del estado Delta Amacuro en fecha 08 de junio de 2.012, quien remite las actuaciones contenidas en el expediente NºYP01-P2012-001884…en virtud de la declinación de competencia…cercenando a mis defendidos a ejercer el Recurso de Apelación pertinente contemplado en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al extremo de realizar la Audiencia de Presentación del día Viernes 08 de junio de 2.012, emitir la resolución…el día Domingo 10 de junio del mismo año motivando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decreta en el particular CUARTO la mencionada declinatoria, no permitiendo ejercer los recursos pertinentes…”
DECISION RECURRIDA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR DE LA SIGUIENTE MANERA: Primero Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario... Segundo: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ,de conformidad al articulo 250 1° 2° y 3°, 251 numerales segundo y parágrafo primero de la mencionada base legal, 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JUNIOR ARMANDO BRITO SIFONTES…, YONNY JESUS LEZAMA ROJAS… y DABIAN JOSE CAMPOS ESTABA, Tercero: Líbrese la boleta de Encarcelación de los imputados JUNIOR ARMANDO BRITO SIFONTES, YONNY JESUS LEZAMA y ROJAS DABIAN JOSE CAMPOS ESTABA, quienes serán recluidos en el Comando de la Policía del Estado quines deberán trasladar a los imputados a la Jurisdicción Penal Orinaría del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, de conformidad dad con los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que acuerda remitir al tribunal competente las actuaciones y poner a la orden del mismo los imputados de autos. Cuarto: Se declara declarar incompetente en razón territorio y declina su competencia a la Jurisdicción Penal Orinaría del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, de conformidad dad con los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Oficiar a la Comandancia de la Policía a los fines que realice el traslado de los ciudadanos JUNIOR ARMANDO BRITO SIFONTES, YONNY JESUS LEZAMA y ROJAS DABIAN JOSE CAMPOS ESTABA, a la Jurisdicción Penal Orinaría del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, de conformidad dad con los artículos 61 y62del Código Orgánico Procesal. Sexto: Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que designe un correo especial y remita las presentantes actuaciones hasta la sede la Jurisdicción Penal Orinaría del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, de conformidad dad con los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Procesal…”
COMPETENCIA
Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, , Transito, Bancario, Menores y lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 4ª de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara Competente para conocer la presente Acción de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida por la defensora NOEMY SALAZAR, en beneficio de los referidos imputados .
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de observar y analizar, la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la Abg. NOEMY SALAZAR a favor de los imputados JUNIOR ARMANDO BRITO SIFONTES y YONNI JESUS LEZAMA ROJAS, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control en lo Penal de este Estado, en fecha 08 de junio del presente año, donde este Tribunal declinó la competencia por territorio a la jurisdicción penal ordinaria del Estado Bolívar, lugar donde se presume se cometió el delito.
Sobre lo alegado por la accionante de que esa declinatoria de competencia por el Tribunal y la continuación del procedimiento realizado para enviar todas las actuaciones sobre este asunto y los imputados a la referida jurisdicción, le impidieron ejercer el recurso de Apelación de ese Auto. Esta sala le informa que tal circunstancia no impedía el ejercicio de la apelación, por cuanto la defensa podía presentar el escrito recursivo dentro del lapso legal ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
De ese auto emitido por ese despacho, la defensa de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía el derecho de impugnar esa decisión dentro de los cinco días siguientes a su notificación, lo cual omitió. Luego de veintisiete días, la defensa recurre ante esta Corte de Apelaciones, por medio de un Amparo Constitucional, manifestando que en la referida decisión, se le violaron derechos constitucionales y legales a su representado. Cuestión, que quienes aquí decidimos observamos primero que la decisión impugnada quedo firme y que lo explicado por la recurrente no se ajusta a la realidad al escoger esta vía de Amparo y no el recurso de Apelación.
Continuando, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos en que la acción de amparo no es admisible, y entre sus causales se encuentra el numeral 5, que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los de los medios judiciales preexistente”…. Con respeto a la norma citada, la Sala Constitucional, en sentencia del 15 de febrero de 2000, (caso : Stefan Mar C.A.), preciso lo siguiente:”… la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. Por lo trascrito, esta Corte de Apelaciones, aprecia que la acción de amparo no procede cuando otras vías judiciales sean operantes para el logro de los fines procesales, a menos que se demuestre que este es el medio idóneo, puesto que no es supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios. Por lo que el recurrente, disponía del recurso de apelación como medio idóneo, el cual no ejerció en el lapso correspondiente. Como conclusión y actuando en el sano derecho es declarar esta acción de Amparo Constitucional inadmisible. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Abogada NOEMY SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nº 34.219, en sus condición de defensora privado de los imputados : JUNIOR ARMANDO BRITO SIFONTES y YONNI JESUS LEZAMA ROJAS, portadores de las cedulas de identidad números 18.652.689 y 20.886.505, respectivamente, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control en lo Penal de este Estado, en fecha 08 de junio del presente año, donde este Tribunal declinó la competencia por el territorio a la jurisdicción penal ordinaria del Estado Bolívar, lugar donde se presume se cometió el delito.
Esta decisión se toma, de conformidad con el artículo 6ª numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales..
Procédase a la publicación y registro del presente fallo.
. Déjese copia de la presente decisión.
Presidenta de la Corte de Apelaciones Jueza Superior Suplente
SAMANDA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
PONENTE
El Juez Superior
Abg. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
La Secretaria,
Abg. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ
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