REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2011-004539
ASUNTO: YP01-P-2011-004539
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Primera de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: Abg. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: WILMER ABEL HERNANDEZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.159.080, nací en fecha 17-12-1990, ocupación u oficio Llanero, de domicilio en el Guasina calle principal cerca del ex-alcalde Edgar Domínguez, de esta Ciudad, soy hijo de Wilkinson David y de Gloria Hernández,
VICTIMAS: ZUNELVIS VALENZUELA Y ANGÉLICA PALACIOS.
FISCAL: ABG. MARIAISABEL ARELLANO, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Publico.
DEFENSA: Abg. Daisy Pinto Jaime. Defensor Publico Adscrito A la Unidad de Defensa publica de este Estado.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionados en el articulo 458 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Primero Instancia en Función de Control, dictar el auto de Apertura a Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, siendo el auto de apertura a juicio uno de los requisitos formales para ordenar el pase a juicio del asunto: YP01-P-2011-004539, seguido a el ciudadano acusado: WILMER ABEL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.159.080, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanas: ZUNELVIS VALENZUELA Y ANGÉLICA PALACIOS.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

La Abg. Maria Arellano Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Quien expuso: las circunstancias de hecho ocurridas en fecha Jueves 29 de Diciembre de 2011, en la Avenida Guasina por la vía del basurero, en el cual fue aprehendido el acusado de autos, Plasmadas en el Escrito Acusatorio de fecha 14 de Febrero del año 2012 inserto desde el folio treinta y cinco (85) al cuarenta y tres (43), ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismo; Acusando de manera formal al ciudadano WILMER ABEL HERNANDEZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.159.080, nací en fecha 17-12-1990, ocupación u oficio Llanero, de domicilio en el Guasina calle principal cerca del ex-alcalde Edgar Domínguez, de esta Ciudad, soy hijo de Wilkinson David y de Gloria Hernández, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionados en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas ZUNELVIS VALENZUELA Y ANGÉLICA PALACIOS, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, previa admisión total de la acusación y solicito se mantenga la Medida Preventivita Privativa de Libertad que pesan sobre el acusado de autos, solicito copia de la presente acta. Es todo”.
DE LOS DERECHOS A LAS VICTIMAS

La ciudadana Juez le concede la palabra a las victimas de conformidad del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana; ANGÉLICA PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº 18.073.652, de la etnia Warao, quien expuso a través de su traductor CASTULO GÓMEZ, Titular de la cedula de Identidad Nº 5.380.046: estoy en bien, ese muchacho que esta allí no es, es otro más. Es todo”. Seguidamente procede a rendir declaración ZUNERMIS VALENZUELA, titular de la cedula de Identidad Nº 25.255.939, de la etnia Warao, quien manifestó a través de su traductor CASTULO GÓMEZ Titular de la cedula de Identidad Nº 5.380.046: estoy en bien, ese chamo que esta allí no es, es otro más, yo no tengo miedo que ese no es el, nosotras nos equivocamos. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La jueza, se identifico frente al acusado: WILMER ABEL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.159.080,a quienes impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal de forma separada y una vez cumplida esta formalidad, se le concedió el derecho de palabra quien libre de apremio y coacción manifestó: “ lo que dijo la ciudadana lo que dice es verdad que yo no la robe a ella yo no tengo mas nada que decir. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La representación de la Defensa Publica Abg. Daisy Pinto Jaime el cual expuso.” En mi condición de defensor público del acusado de auto, oída la exposición del Ministerio Publico y vista las actas que rielan en este expediente, llama la poderosa atención que la ciudadana Angélica Palacios víctima según la investigación que se realizara compareció espontáneamente ante la Policía Bolivariana hizo una declaración opero resulta que la ciudadana no habla castellano y no consta en ninguna de las actas allá estado asistida por un interprete, mal entonces podría decir el órgano receptor de la entrevista que la ciudadana allá declarado lo que dice en el acta de entrevista que riela en el folio cinco, también llama la atención a esta defensa que las ciudadanas mencionaron que las personas que realizaron el hecho estaban encapuchadas, asimismo que se observa del acta de entrevista MARILU MORENO quien es testigo presencial de los hechos ofrecida por la representación del Ministerio Publico, del acta de entrevista que riela en el folio siete igualmente menciona que llegaron tres personas que efectivamente le quitaron un dinero a su tía golpeando a su cuñada pues no menciona en ningún momento a la persona que realizo ese hecho, según la investigación que realízale Ministerio Publico de esa investigación presunta pudieron ello determinar que la responsabilidad que aun cuando non se identifico e individualizo en esa investigación a ninguna de las personas responsables del hechos precisamente esa investigación arrojo que mi defendido tenia que ver con el delito que recayera sobre las ciudadanas víctimas, no existe un elemento con acreditación fehaciente que demuestre que el responsable de ese hecho sea mi defendido y asimismo lo manifiesta la ciudadana víctima que la persona no es mi representado, que la persona responsables de los hechos que ocurrieran en fecha 29 de Diciembre del año 2011, sea mi representado es por ello que esta defensa en virtud de la investigación y de los elementos traídos que cursan el libelo acusatorio no sen desprenden que mi representado sea responsable de esos hechos, esta defensa solicita se declare el sobreseimiento de conformidad 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.


MOTIVO PARA DECIDIR

Vista las actas que rielan en el presente asunto: YP01-P-2011-004539, de conformidad con el artículo 330 del instrumento adjetivo penal y oídas las exposiciones de las partes esta juzgadora declaro SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa publica, por cuanto existen elementos, que tienes que ser debatidos en la Audiencia Oral y Publico, asimismo procede a admitir totalmente la acusación formulado por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite en su totalidad las pruebas ofrecidas, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad y en atención del segundo aparte del articulo 329 Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 49 y 26 Constitucional. Este Tribunal pronunciada la admisión de la acusación, instruyo a el acusado: WILMER ABEL HERNANDEZ, acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra al acusado; WILMER ABEL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.159.080, quien expuso:”NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. Es todo”. Este Tribunal actuado con los lineamientos contenidos en el articulo 331 código orgánico procesal, y admitida como se encuentra la acusación. Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto, de conformidad 331 código orgánico procesal penal y se emplazan las partes para que concurran en el lapso de 5 días ante el Tribunal de Juicio. ASI SE DECLARA.



CALIFICACIÓN JURIDICA
AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES REALIZADAS ENTRE LAS PARTES
Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, tanto las presentadas por el representante de la vindicta publica en el escrito de acusación así como las presentadas por la defensa en su escrito de excepción de conformidad a lo establecido en el articulo 380 de la ley adjetiva procesal penal en armonía con el articulo 49 0rdinal 1º Constitucional, por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar o en su defecto desvirtuar los hechos que se ventilan en la presenta causa y subsiguiente responsabilidad penal de el acusado: WILMER ABEL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.159.080.

DISPOSITIVAS
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTRASDO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLCRA. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326, 330 del código orgánico procesal penal, admite totalmente la acusación formulado por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, asimismo admite en su totalidad las pruebas ofrecidas tanto Por el Ministerio Publico así como por la Defensa y en atención del segundo aparte del articulo 329 código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Este Tribunal en función de control instruyo a los acusados: ya identificada up- supra de la medidas alternativas a la prosecución del proceso del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las Medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a el acusado: WILMER ABEL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.159.080., quien expuso: “YO NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al acusados: WILMER ABEL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.159.080 de conformidad al articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3; 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal actuado con los lineamientos contenidos en el artículo 331 Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como se encuentra la acusación, se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO. ASÍ SE DECIDE.

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia se ordena la apertura en el presente asunto: YP01-P-2011-004539, del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. De conformidad lo establecido en el articulo 331 del código orgánico procesal penal. Cúmplase.

Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de primera instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los (11 -06- 2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. CÚMPLASE.

EL JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. NEDDA RODRIGUERZ