REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-001953
ASUNTO: YP01-P-2012-001953
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
El SECRETARIO: Abg. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ROIMAN ANTONIO GUTIERREZ WILLIAMS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.384.382, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en San Rafael, sector Raúl Leonis, calle 06 casa Nº 17, de esta Ciudad, nacido en fecha 26-10-1987, hijo de Ramón Gutiérrez y de Maria Williams.
FISCAL: ABG, MARIA ISABEL ARELLANO fiscal Primera Auxiliar, del Ministerio Publico.
VÍCTIMA: RAMIREZ HERRERA DIOLYS CAROLINA, MONRROY ACOSTA GUILLYAMNIS ALEJANDRA Y MONRROY ACOSTA GUILLYAMS ANDREA IRAIN.
DEFENSOR: ABG, OSWALDO PÉREZ MARCANO. Adscrito a la unidad de defensa de este estado,
DELITO: Violencia Física establecida en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir auto fundado, en la presente asunto YP01-P-2012-001953, seguido al imputado ciudadano: ROIMAN ANTONIO GUTIERREZ WILLIAMS, titular de la cedula de identidad N° V- 21.384.382, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos Violencia Física establecida en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas : RAMIREZ HERRERA DIOLYS CAROLINA, MONRROY ACOSTA GUILLYAMNIS ALEJANDRA Y MONRROY ACOSTA GUILLYAMS ANDREA IRAIN, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del código orgánico procesal penal.

DE LOS HECHOS QUE SE IMPUTAN

EL Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. José Alfredo Contreras, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano: ROIMAN ANTONIO GUTIERREZ WILLIAMS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.384.382, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en San Rafael, sector Raúl Leonis, calle 06 casa Nº 17, de esta Ciudad, nacido en fecha 26-10-1987, hijo de Ramón Gutiérrez y de Maria Williams, por cuanto en fecha 09-06-2012, siendo las 4:25 de la tarde se presentaron las ciudadanas RAMIREZ HERRERA DIOLYS CAROLINA, MONRROY ACOSTA GUILLYAMNIS ALEJANDRA Y MONRROY ACOSTA GUILLYAMS ANDREA IRAIN, y manifestaron en su declaración inserta a los folios 5 y su Vto., 6 y su Vto. 7 y su Vto., que habían sido golpeadas por el ciudadano; Roiman Antonio Gutiérrez Williams, es por ello, que se procede a la detención del antes mencionado ciudadano, razón por la cual fue informado de los motivos de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas: RAMIREZ HERRERA DIOLYS CAROLINA, MONRROY ACOSTA GUILLYAMNIS ALEJANDRA Y MONRROY ACOSTA GUILLYAMS ANDREA IRAIN. Solicito Medida de protección articulo 87 numeral 3 y 5 de la Ley especial que rige la materia, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial que rige la Materia y se remitan las actuaciones al despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Consigno en este acto actuaciones complementarias de la presente causa constante de 18 folios útiles. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.

La Juzgadora se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quien manifestó afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación: ROIMAN ANTONIO GUTIERREZ WILLIAMS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.384.382, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en San Rafael, sector Raúl Leonis, calle 06 casa Nº 17, de esta Ciudad, nacido en fecha 26-10-1987, hijo de Ramón Gutiérrez y de Maria Williams, quien manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

EL Defensor Público ABG, OSWALDO PÉREZ MARCANO quien expuso: “Buenos días ciudadano Juez y demás representante, vista la precalificación presentada por el representante de la vindicta en el presente asunto en contra de mi defendido, esta defensa ciertamente constata a los folios 5 y su Vto., 6 y su Vto. 7 y su Vto. donde las agraviadas manifiesta que mi defendido las agredió lo cual no se corrobora en la presente causa por cuanto no cursa en el mismo informe medico legal para determinar que hubo o no lesiones, en consecuencia ciudadana juez solicito una medida sin restricciones para mi defendido, me acojo a la solicitud fiscal relacionada con la medida de protección solicitada a las ciudadanas mencionadas en actas y la prohibición de acercarse a las presuntas victimas, solicito copia simple de la presente acta a los fines legales consiguientes. Es todo”.

DE LA MOTIVACION Y FUNDACION LEGAL

El Tribunal observa que al imputado ciudadano: ROIMAN ANTONIO GUTIERREZ WILLIAMS, titular de la cedula de identidad N° V- 21.384.382, el representante de la vindicta Publica lo imputo por la presunta comisión de s Violencia Física establecida en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: RAMIREZ HERRERA DIOLYS CAROLINA, MONRROY ACOSTA GUILLYAMNIS ALEJANDRA Y MONRROY ACOSTA GUILLYAMS ANDREA IRAIN. Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente se evidencia que falta diligencias por practicar, por lo que se ordena la aplicación del Procedimiento Especial e conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Se decreta Medida Cautelar Sustituida de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ROIMAN ANTONIO GUTIERREZ WILLIAMS, titular de la cedula de identidad N° V- 21.384.382, consistente en presentaciones cada (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, se acuerda las Medidas de Protección solicitadas por la Representación Fiscal de conformidad con el articulo 87 numeral 3 y 5 de la Ley especial que rige la materia Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Reten Policial de Guasina, informando de la presente decisión. Se acuerdan copias solicitas por las partes. LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL DESPACHO FISCAL CORRESPONDIENTE. Así se declara.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO; Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial e conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustituida de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ROIMAN ANTONIO GUTIERREZ WILLIAMS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.384.382, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en San Rafael, sector Raúl Leonis, calle 06 casa Nº 17, de esta Ciudad, nacido en fecha 26-10-1987, hijo de Ramón Gutiérrez y de Maria Williams, consistente en presentaciones cada (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, se acuerda las Medidas de Protección solicitadas por la Representación Fiscal de conformidad con el articulo 87 numeral 3 y 5 de la Ley especial que rige la materia TERCERO: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Reten Policial de Guasina, informando de la presente decisión Cuarto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL DESPACHO FISCAL CORRESPONDIENTE. ASI SE DECIDE.



Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (13- 06-2012). Años: 202° de la Independencia y 153|° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


ABG. WILMA HENANDEZ M


LA SECRETARIO,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ