REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-001957
ASUNTO: YP01-P-2012-001957
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
El SECRETARIO: Abg. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: ANTONIO WELL, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 13-09-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Línea Caño Embustero, Municipio Antonio Díaz, hijo de IAM BERIA (v) y YURI WELL (v), titular de la cedula de identidad N° 25.124.720 y GILBER WILLIAN, venezolano, natural de San Félix, de 22 años de edad, indocumentado, residenciado en la Línea Caño Embustero, Municipio Antonio Díaz, hijo de IAM BERIA (v) y YURI WELL (v).
FISCAL: ABG. LUIS PINO, fiscal Tercero del Ministerio Publico.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: Abg. Argenis Márquez y Pedro Márquez Adscrito a la unidad de defensa de este estado,
DELITO: TRANSPORTE Y MANEJO DE MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos 82 y 83 de la Ley Penal del Ambiente.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento, en el presente asunto signado con el Nro. YP01-P-2012-001957, por haberse celebrado la audiencia de presentación de imputado se conformidad a lo establecido en el articulo 373 del código orgánico procesal penal, seguido en contra los ciudadanos: ANTONIO WELL, titular de la cedula de identidad N° 25.124.720 y GILBER WILLIAN, venezolano, natural de San Félix, de 22 años de edad, indocumentado, por la presunta TRANSPORTE Y MANEJO DE MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos 82 y 83 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
El presentes del Ministerio Publico Abg. Luís Ospino, Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos ANTONIO WELL, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 13-09-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Línea Caño Embustero, Municipio Antonio Díaz, hijo de IAM BERIA (v) y YURI WELL (v), titular de la cedula de identidad N° 25.124.720, y GILBER WILLIAN, venezolano, natural de San Félix, de 22 años de edad, indocumentado, residenciado en la Línea Caño Embustero, Municipio Antonio Díaz, hijo de IAM BERIA (v) y YURI WELL (v), por cuanto los mismos fueron aprehendidos en circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmados en las actas policiales, razón por la cual fueron detenidos e impuestos de sus derechos consagrados en el articulo 125 del COPP. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito de TRANSPORTE Y MANEJO DE MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos 82 y 83 de la Ley Penal del Ambiente. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento Ordinario. Como medida de coerción personal, esta representación fiscal, solicita se decrete a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad los imputados ANTONIO WELL, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 13-09-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Línea Caño Embustero, Municipio Antonio Díaz, hijo de IAM BERIA (v) y YURI WELL (v), titular de la cedula de identidad N° 25.124.720, y GILBER WILLIAN, venezolano, natural de San Félix, de 22 años de edad, indocumentado, residenciado en la Línea Caño Embustero, Municipio Antonio Díaz, hijo de IAM BERIA (v) y YURI WELL (v), manifestaron su deseo de no declarar y en consecuencia se acogen al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor privado abg. Argenis Márquez, quien expone; Esta defensa vista la precalificación de los hechos dada por el representante del Ministerio Publico, solicita se le decrete a mis defendidos libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar con presentaciones cada 30 días por ante el Comando de la Guardia con sede en Curiazo. Copia simple. Es todo.
El Tribunal observa que al imputado ciudadano: el representante de la vindicta Publica lo imputo por la presunta comisión de uno de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano.
DE LA MOTIVACION
Al ciudadano : ANTONIO WELL, titular de la cedula de identidad N° 25.124.720 y GILBER WILLIAN, venezolano, natural de San Félix, de 22 años de edad, indocumentado, por la presunta TRANSPORTE Y MANEJO DE MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, el Representante del Ministerio Publico le imputo la presunta comisión del delito previsto y sancionado en los artículos 82 y 83 de la Ley Penal del Ambiente.
Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es declarar , proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 segundo aparte del COPP. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, consistente en presentaciones cada 30 días por ante Comando de la Guardia con sede en Curiapo Municipio Antonio Díaz, contra los ciudadanos ANTONIO WELL, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 13-09-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Línea Caño Embustero, Municipio Antonio Díaz, hijo de IAM BERIA (v) y YURI WELL (v) y GILBER WILLIAN, venezolano, natural de San Félix, de 22 años de edad, indocumentado, residenciado en la Línea Caño Embustero, Municipio Antonio Díaz, hijo de IAM BERIA (v) y YURI WELL (v). Ofíciese al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional de Curiapo, informando que los ciudadanos ANTONIO WELL Y GILBER WILLIAN, se presentaran cada 30 días por ante ese Comando policial y que deberá informar cada 03 meses a este Tribunal del cumplimiento de las mismas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de excarcelación al Director del Centro de Retención, Custodia y Resguardo, informando que a los ciudadanos GILBER WILLIANS (indocumentado) Y ANTONIO JOSE WELL, titular de la cedula de identidad N° 25.124.720, se les otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones cada 30 días por ante el Destacamento del Comando de la Guardia de Curiapo, Municipio Antonio Díaz. Asimismo ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal informando de la presente decisión. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia dentro del lapso legal para que continuara con la investigación. Quedan las partes notificadas. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 segundo aparte del COPP. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, consistente en presentaciones cada 30 días por ante Comando de la Guardia con sede en Curiapo Municipio Antonio Díaz, contra los ciudadanos ANTONIO WELL, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 13-09-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Línea Caño Embustero, Municipio Antonio Díaz, hijo de IAM BERIA (v) y YURI WELL (v) y GILBER WILLIAN, venezolano, natural de San Félix, de 22 años de edad, indocumentado, residenciado en la Línea Caño Embustero, Municipio Antonio Díaz, hijo de IAM BERIA (v) y YURI WELL (v). TERCERO: Ofíciese al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional de Curiapo, informando que los ciudadanos ANTONIO WELL Y GILBER WILLIAN, se presentaran cada 30 días por ante ese Comando policial y que deberá informar cada 03 meses a este Tribunal del cumplimiento de las mismas. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación al Director del Centro de Retención, Custodia y Resguardo, informando que a los ciudadanos GILBER WILLIANS (indocumentado) Y ANTONIO JOSE WELL, titular de la cedula de identidad N° 25.124.720, se les otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones cada 30 días por ante el Destacamento del Comando de la Guardia de Curiapo, Municipio Antonio Díaz. Asimismo ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal informando de la presente decisión. SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia dentro del lapso legal para que continué con la investigación. Quedan las partes notificadas, ASI SE DECIDE.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (21-06-2012). Años: 202° de la Independencia y 153|° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. WILMA HENANDEZ M
LA SECRETARIO,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ