REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-000221
ASUNTO: YP01-P-2012-000221

RESOLUCIÓN
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Primera de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: JEAN CARLOS LISTA MENDOZA, Venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23/10/1980, de 31 años de de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 03, casa 03, titular de la cedula de identidad número V-15.789.124, hijo de Marisol Mendoza (v) y Freddy Lista (v), Teléfono de contacto 0424-9052899
VICTIMAS: El Estado Venezolano.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga
FISCAL: ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO. Defensor Publico Tercero, Adscrito A la Unidad de Defensa publica de este Estado.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 dictar el auto de apertura a juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, siendo el auto de apertura a juicio uno de los requisitos formales para ordenar el pase a juicio del asunto: YP01-P-2012-000221,seguido al ciudadano acusado; JEAN CARLOS LISTA MENDOZA, Venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23/10/1980, de 31 años de de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 03, casa 03, titular de la cedula de identidad número V-15.789.124, hijo de Marisol Mendoza (v) y Freddy Lista (v), Teléfono de contacto 0424-9052899, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA ACUSACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. JOSÉ CONTRERAS BERMÚDEZ; quien expuso: El Ministerio Público, aquí, corrige que lo correcto para la experticia química ofrecida como prueba documental en el escrito acusatorio, presenta un error de forma y, lo correcto es … experticia química Nº 90700-133-674, de echa 26/02/2012 y, no como se señala se en el escrito acusatorio. Por cuanto en fecha sábado 04 de febrero de 2012, siendo las 08:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de Tucupita, al mando del Sargento Mayor de Segunda Molero Godoy Jhonny, constituidos en comisión terrestre en vehículos tipo motocicletas, realizando patrullaje por la jurisdicción en funciones de servicios institucionales, en las inmediaciones del sector Hacienda del Medio, en la calle principal atrás de la biblioteca del mismo sector, observaron a tres (03) personas de sexo masculino, en forma sospechosa, a quienes se le identificaron como funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a quienes se les pregunto que si poseían algún objeto de interés criminalístico dentro de su ropa o adherido a su cuerpo, manifestando estos tres sujetos no poseer ningún objeto, la comisión militar actuante procedió a practicarles una revisión corporal, los ciudadanos expresaron no tener ningún problema, se le giro instrucciones al Sargento Avendaño Víctor, integrante de la comisión, para que realizara la inspección corporal a los mencionados ciudadanos, al revisarlos el mencionado efectivo militar, logro encontrar en una de las personas revisadas, en la parte delantera de su ropa interior lo siguiente: un envase plástico de color blanco con una tapa de color verde que al abrirlo contenía cuatro (04) envoltorios de plástico de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, inmediatamente se procedió a identificarlo resultando ser y llamarse LISTA MENDOZA JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 15.789.124, siendo pesada dicha sustancia para un pesaje bruto inicial de 4,7 gramos. Por lo que Solicito se ordene el enjuiciamiento del ciudadano JEAN CARLOS, LISTA MENDOZA; por encontrarlo responsable en la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito al tribunal, Pronunciamiento sobre la admisión o no del escrito acusatorio y de las pruebas ofrecidas por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento total de los hechos, durante el eventual debate oral y público. Solicito al tribunal, se Autorice la Incineración de la sustancia incautada. De igual manera solicito se mantenga la medida de privación de libertad que le fuera decretada en la audiencia de presentación. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza, impuso al acusado de los hechos por los cuales fue acusado en la audiencia de conformidad a lo establecido en el articulo 49 ordinal 3º Constitucional y 125 de la ley adjetiva procesal penal, interroga al acusado: JEAN CARLOS, LISTA MENDOZA; respecto de su voluntad de rendir declaración en el presente acto; quien manifestó su voluntad de rendir declaración y, seguidamente estando libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Bueno, como lo dije al principio, eso fue a las 3 y pico de la mañana ahí estábamos los tres (3) consumiendo droga y ¿porque si nos agarran a los tres, porque van a dejar preso a uno solo?. Ahí, estábamos los tres FRAINI RAFAEL LISTA, ANGEL Carreño y mi persona, yo les dije a los funcionarios que tengo tiempo consumiendo. Cuando nos tenían esposados él dice que lo llamaron y firmó una hoja y lo pilotaron. A ellos no los agarraron de testigos, ellos nos agarraron nosotros tres. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la ciudadana Juez otorga el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público, Abg. Oswaldo Pérez Marcano; quien a continuación expuso: “En mi condición de defensor público del ciudadano JEAN CARLOS, LISTA MENDOZA; y de conformidad con el artículo 49 numeral 1° constitucional esta defensa hace las siguientes consideraciones en relación al acto conclusivo a que arribara el Estado Venezolano, por conducto del Ministerio Público; luego este tribunal decreta el procedimiento ordinario en el caso que hoy nos ocupa. Como Primer punto, la defensa se refiere a la divergencia existente entre el señalamiento de la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a la experticia química Nº 9700-128T-0 de fecha 16/03/2012 y la que corre inserta al folio 98 del presente asunto y es que en la audiencia de presentación se hace mención que las presentas bolsas contentivas arriban a un peso bruto de 4.7 gramos y ese respecto, todos sabemos que el peso neto debe estar muy por debajo del peso bruto y, en este caso particular, resulta que en vez de bajar, el resultado del análisis técnico, subió de 4,700 gramos a 4.800 y, que precisamente acá no se hace referencia al nombre de la persona imputada que guarda relación con la droga incautada ese día 5/02/2012 y es por eso esa discordancia en la numeración de la experticia y la fecha de realización que corresponde al 10/04/2012. Se cierne entonces entorno a la misma una gran duda en cuanto a lo señalado en el acto conclusivo que nos ocupa en relación a esta audiencia y, la experticia cursante al folio noventa y ocho (98). Igualmente, refiere la defensa que este fue un procedimiento efectuado por la Guardia Nacional, en el sector de Hacienda del Medio, a las tres de la mañana, donde establecieron haber observado a tres ciudadanos en sexo masculino en situación sospechosa, las otras dos personas de nombre ANGEL CARREÑO y LISTA MENDOZA, FRANNI RAFAEL; Quien es hermano de JEAN CARLOS LISTA, se encontraban consumiendo drogas y esta resulta ser una persona que consume drogas desde los 14 años de edad. Tal como lo ha manifestado durante el transcurso de este proceso. Estas personas que estaban consumiendo junto con el fueron utilizados cromo testigos instrumentales en el proceso quienes fueron puestos en libertad por los funcionarios de la GN recayendo toda la responsabilidad de la droga incautada a mi defendido. Es de destacar que desde el inicio de este proceso se petición ante su autoridad con el fin de que se practicase en la persona de JEAN CARLOS LISTA con el fin de establecer su condición de consumidor y los resultados por supuesto fueron negativos por el factor tiempo, pero indudablemente nos encontramos ante una persona enferma que mas que privación de libertad necesita el auxilio del Estado Venezolano para el tratamiento de desintoxicación por efecto del consumo. Solicito muy respetuosamente declare sin lugar la solicitud de privación de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y, en su lugar se acuerde a favor de mi defendido. JEAN CARLOS, LISTA MENDOZA; una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y que vayamos a juicio en libertad en arribo a la presunción de inocencia y la confirmación de la libertad como norma rectora en el proceso penal. Ello en virtud de la incongruencia planteada por el Representante del Ministerio Público y, el procedimiento en si, que fuera realizado por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. Por último solicito al tribunal, sea ordenado el traslado de mi defendido JEAN CARLOS LISTA; hasta el Centro Hospitalario “Dr. Luís Razetti” de esta ciudad, para que sea evaluado por un medico traumatólogo. Es Todo”.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Una vez revisada la acusación fiscal, así como el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la disyuntiva del número de la experticia, observa quien aquí decide que, en este acto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, esta haciendo la corrección necesaria, “corrige que lo correcto para la experticia química ofrecida como prueba documental en el escrito acusatorio, presenta un error de forma y, lo correcto es … experticia química Nº 90700-133-674, de echa 26/02/2012 y, no como se señala se en el escrito acusatorio. Solicito se ordene el enjuiciamiento del ciudadano JEAN CARLOS, LISTA MENDOZA; por encontrarlo responsable en la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito al tribunal, Pronunciamiento sobre la admisión o no del escrito acusatorio y de las pruebas ofrecidas por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento total de los hechos, durante el eventual debate oral y público. Solicito al tribunal, se Autorice la Incineración de la sustancia incautada. De igual manera solicito se mantenga la medida de privación de libertad que le fuera decretada en la audiencia de presentación. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
. El abogado defensor del imputado, solicito a este Tribunal de Control, que se desatendiera el planteamiento Fiscal, solicitando la libertad de su patrocinado, a través de una medida cautelar sustitutiva, es importante para este Tribunal de instancia advertir y dejar plasmado en esta resolución, el criterio jurisprudencial, planteado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de febrero de 2009, sentencia Nº 128, expediente 08-1095, caso YOEL RAMÓN VAQUERO, que expresa lo siguiente:

“No puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse del juicio penal”

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”


En consecuencia, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA Primero: Admite la Acusación Fiscal interpuesta contra el ciudadano: JEAN CARLOS LISTA MENDOZA, titular de la cedula de identidad número V-15.789.124, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por ser útiles, pertinentes y necesarias. Se niega la solicitud de Medida Sustitutiva de Libertad, formulada por el ciudadano Defensor Pública, Abg. Oswaldo Pérez Marcano. seguidamente, una vez fuera pronunciada la admisión de la acusación, este Tribunal de Primero de primera instancia en función de control instruye una vez más al ahora acusado: JEAN CARLOS LISTA MENDOZA, titular de la cedula de identidad número V-15.789.124, acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra al acusado JEAN CARLOS LISTA MENDOZA, titular de la cedula de identidad número V-15.789.124, QUIEN MANIFESTÓ NO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES FUE ACUSADO POR EL MINISTERIO PUBLICO. En tal sentido Se ordena el pase a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Director del Centro de Custodia y Resguardo Guasina, a los fines de que se efectúe el traslado del ciudadano JEAN CARLOS LISTA; al término de la distancia, hasta el Centro Hospital Dr. Luís Razetti de esta ciudad, para que sea evaluado por un medico traumatólogo. Quedan las partes presentes en este acto notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
CALIFICACIÓN JURIDICA

TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, tanto las presentadas por el representante de la vindicta publica en el escrito de acusación así como las presentadas por la defensa en su escrito de excepción de conformidad a lo establecido en los artículos, 326 y 328 de la ley adjetiva procesal penal por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar o en su defecto desvirtuar los hechos que se ventilan en la presenta causa y subsiguiente responsabilidad penal, articulo 49 Ord.1º Constitucional, de los acusados:
DISPOSITIVAS
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTRASDO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DELCRA PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal interpuesta contra el ciudadano: JEAN CARLOS LISTA MENDOZA, Venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23/10/1980, de 31 años de de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 03, casa 03, titular de la cedula de identidad número V-15.789.124, hijo de Marisol Mendoza (v) y Freddy Lista (v), Teléfono de contacto 0424-9052899, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por ser útiles, pertinentes y necesarias. SEGUNDO: Se niega la solicitud de Medida Sustitutiva de Libertad, formulada por el ciudadano Defensor Pública, Abg. Oswaldo Pérez Marcano. Tercero: Se ordena el pase a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO : Se acuerda oficiar al Director del Centro de Custodia y Resguardo Guasina, a los fines de que se efectúe el traslado del ciudadano JEAN CARLOS LISTA; al término de la distancia, hasta el Centro Hospital Dr. Luís Razetti de esta ciudad, para que sea evaluado por un medico traumatólogo. Quinto: Quedan las partes presentes en este acto notificadas de la presente decisión. CUARTO: Este Tribunal en función de control instruyo a los acusados: JEAN CARLOS LISTA MENDOZA, titular de la cedula de identidad número V-15.789.124 ya identificada up- supra de la medidas alternativas a la prosecución del proceso del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las Medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo QUIEN MANIFESTO NO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES LO acuso el representante del ministerio Publico. QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad al acusado de conformidad al articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3; 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Este Tribunal actuado con los lineamientos contenidos en el artículo 331 Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como se encuentra la acusación, se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO. ASÍ SE DECIDE.

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. De conformidad lo establecido en el articulo 331 del código orgánico procesal penal. Cúmplase.

Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de primera instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los (19 -06-2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. CÚMPLASE.

EL JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. NEDDA RODRIGUERZ