REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-001968
ASUNTO: YP01-P-2012-001968
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
El SECRETARIO: Abg. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: ANGELA GABRIELA NASTASI BRUZUAL, (Indocumentada), quien dijo tener un numero de cédula identidad Nro. 19.139.143, Venezolana, fecha de nacimiento 03-10-89, estado civil soltero, de 22 años de edad, profesión u oficio Estudiante, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, residenciada en el sector 19 de Abril, calle principal casa Nro. 2, de color verde, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y LUIS ENRRIQUE GONZALEZ, Venezolano, natural de Tucupita, nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento : 26/05/1993, de 19 años de de edad, de estado civil Soltero, hijo de EDGAR BARRETO (v) y INGINIA TEODORA GONZALEZ (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio la Esperanza, frente del Parque Central, Vivienda titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.115, Teléfono: 0424-9473460.
FISCAL: ABG, MARIA ISABEL ARELLANO fiscal Primera Auxiliar, del Ministerio Publico.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
DEFENSOR: Abg. DAISY PINTO, defensora pública Adscrito a la unidad de defensa de este estado y la Defensora Privada Abg. YAIZA THAIS MILLAN MARIN.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, contenido en el artículo 149 en su segundo aparte, en relación con el artículo 163 numeral 1°, esto para la ciudadana imputada ANGELA GABRIELA NASTASI BRUZUAL y para el ciudadano LUIS ENRRIQUE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito contenido en el Artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el de Resistencia al Autoridad.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en la audiencia de presentación de imputado presente asunto; YP01-P-2012-001968, de conformidad a lo establecido en los artículos, 373y 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, YP01-P-2012-001968,seguida a los ciudadano imputados: ANGELA GABRIELA NASTASI BRUZUAL, (Indocumentada), quien dijo tener un numero de cédula identidad Nro. 19.139.143, y LUIS ENRRIQUE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.115, por la presunta comisión de uno de los delitos : TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, contenido en el artículo 149 en su segundo aparte, en relación con el artículo 163 numeral 1°, esto para la ciudadana imputada ANGELA GABRIELA NASTASI BRUZUAL y para el ciudadano LUIS ENRRIQUE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito contenido en el Artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el de Resistencia al Autoridad.

DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI; quien en seguida narra las circunstancias, modo, tiempo y lugar de los hechos quien expone: “Esta Representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y las leyes presento ante este Tribunal de Control a los ciudadanos ANGELA GABRIELA NASTASI BRUZUAL, (Indocumentada), quien dijo tener un numero de cédula identidad Nro. 19.139.143, Venezolana, fecha de nacimiento 03-10-89, estado civil soltero, de 22 años de edad, profesión u oficio Estudiante, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, residenciada en el sector 19 de Abril, calle principal casa Nro. 2, de color verde, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y LUIS ENRRIQUE GONZALEZ, Venezolano, natural de Tucupita, nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento : 26/05/1993, de 19 años de de edad, de estado civil Soltero, hijo de EDGAR BARRETO (v) y INGINIA TEODORA GONZALEZ (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio la Esperanza, frente del Parque Central, Vivienda titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.115, Teléfono: 0424-9473460, siendo el día 11-06-2012, aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, me constituí en comisión terrestre en un vehiculo militar marca Toyota, placas NAW-30M y dos motocicletas marca KAWASAKI sin placas, compañía de los siguientes Sargentos de Tropas Profesional: SM/2DA. SULBARAN JOSE GREGORIO, S/2D0. BARROLLETA LUIS, S/2DO. ANDRADE DEIVIS, S/2DO. SIMÓN BRIZUELA Y S/2DO. DUSTY ALAYON, en función de los servicios institucionales, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, de este mismo día y año, encontrándose en el sector la Esperanza específicamente en la calle principal, observamos dos personas de sexo femenino en forma sospechosa, quienes poseían las siguientes características fisonómicas: Una color de piel morena, de contextura obesa, de baja estatura, cabellos de color negro, quien vestía en ese momento un mono tipo licra de color azul, blusa de color morado y cholas de color negro, la otra de color de piel blanca, de contextura fuerte, de baja estatura, cabellos de color castaño, quien vestía para ese momento un Jean de color azul, blusa de color amarilla y cholas de color negro, una de ellas poseía en sus manos un objeto, motivo por el cual nos acercamos y a quienes nos le identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana y procedimos a manifestarles a las ciudadanas que nos mostraran el objeto que tenían en sus manos, la misma nos enseño una bolsa de color amarilla por la que colectamos y al abrirla tenia en su interior unos envoltorios de color plateado contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga, denominada Crack, por lo que inmediatamente procedimos a identificar a la ciudadana que tenia la presunta droga en sus manos resultando ser y llamarse ROSANNYS JOSEFINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 27.189.553, de 16 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 19-04-97, profesión u oficio indefinida, natural de la ciudad y residenciado en el barrio la Esperanza, calle principal, casa S/N, de color morada, luego procedimos a identificar la otra persona, que se encontraba en el lugar de los hechos resultando ser y llamarse ANGELA GABRIELA NASTASI BRUZUAL, indocumentada, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 03/10/1989, de 22 años de de edad, de estado civil Soltera, hijo de NICOLA NASTAZI (v) y MARIANELA BRUZUAL (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en 19 de Abril, calle Principal, casa Nro. 02, Vivienda, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.139.043,…OMISSIS… Así mismo el primero de los mencionados empezó a vociferar palabras obscenas contra la comisión; razón por la cual fueron informados de los derechos que como imputados les consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y como en relación a los hechos plasmados en dichas actas se desprende la presunta comisión del delito contemplado en la Ley Orgánica de Drogas y Contra la Cosa Pública, el cual es de acción pública no prescrita, que merece pena corporal; además que para la presente fecha, no existe ningún obstáculo procesal que impida, la tramitación de la referida investigación; de igual manera cursan al folio Nro. 01., Acta de Investigación suscrita por el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas de este estado, al folio Nro. 02, Oficio Nro. GNB-CVC-DVF911-SIP-1749, Inician la presente averiguación, los folios Nros. 03-05, Acta Policial, al folio Nro. Acta de Retención, al folio Nro. 07, 08 Acta de Lectura de los Derechos al Imputado, al folio Nro. 09 Acta de Identificación Provisional de la Sustancia Incautada, a los folios Nro. 10, 11, Acta de Entrevistas, al folio Nro. 12, 13 y 14, Solicitud de diligencia policial, al folio Nro. 15, 16 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, conjuntamente con Reseñas Fotográficas, al folio Nro. 17, solicitud de Experticia Química, al folio Nro. 18, 19, Reconocimiento Legal, al folio 20 Acta de Investigación Penal, al folio Nro. 21 Inspección Técnica. De igual forma solicito que la presente causa se prosiga por la vía del Procedimiento Ordinario, precalifica el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, contenido en el artículo 149 en su segundo aparte, en relación con el artículo 163 numeral 1°, esto para la ciudadana imputada ANGELA GABRIELA NASTASI BRUZUAL y para el ciudadano LUIS ENRRIQUE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito contenido en el Artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el de Resistencia al Autoridad, y solicito como medidas a la ciudadana ANGELA GABRIELA NASTASI BRUZUAL, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los artículos 250 en su numeral 1°, 2° y 3° y en relación al artículo 251 en sus numerales 2° y 3° por cuanto están llenos los extremos del artículo 250, en sus ordinales, lo cual ciudadana Juez en la precalificación en el artículo 149 y en las circunstancia que son agravantes en el artículo 163 en su numeral 1° de la Ley Orgánica de Droga y para el ciudadano LUIS ENRRIQUE GONZALEZ, solicita la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° con presentaciones, cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Solicito Copia Certificada de la Audiencia de Presentación de la Adolescente ROSANNIS JOSEFINA GONZALEZ, realizada el día 13-06-2012, por ante el Tribunal de Control Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean incorporadas a las actuaciones originales de este asunto. Solicito Copia simple de la Audiencia de Presentación, así mismo informa a este Tribunal que a través del Sistema de Investigación Policial (SIPOL), inserta al folio Nro. 01 y su vuelto al ser verificada por el mismo, la ciudadana ANGELA GABRIELA NASTASI BRUZUAL, presentó un registro policial, por el delito de Hurto, según expediente Nro. K-11-0259-00016 de fecha 17-03-2010, por ultimo los fundamentos del fiscal del ministerio público, en cuanto a la Experticia Química, no contamos con laboratorios en este Estado para realizar la Experticia Química y por cuanto se trata de un delito de Lesa humanidad, por cuanto son Setenta y Dos (72) envoltorios, no se puede otorgar una medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS

La ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Constitucional así como también de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y al inquirírseles sobre su voluntad de declarar, identificándose como:

ANGELA GABRIEL NASTASI BRUZUAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.139.043, ya identificada up- supra, quien enseguida expuso: “Cuando ese procedimiento yo acaba de llegar con mi hijo, a la casa de su abuela, por cuanto ella me pidió que le llevara a mi hijo, cuando yo llegue a la casa, ella no estaba y me quede esperándola con mi hijo, a mi no me encontraron nada de eso, yo tenia a mi hijo nada mas, la muchacha yo no la conozco. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, el cual procede a hacerles las preguntas a la ciudadana imputada: 1.- ¿Donde vive ud. Respondió: “En 19 de abril. ¿En compañía de quien se encontraba cuando la Guardia Bolivariana de Venezuela la detuvo?. Respondió: iba con mi hijo. ¿La muchacha vive en la misma casa, tuya? Respondió: No, ¿Por que la detienen? Respondió: yo estaba en esa casa acababa de llegar, y me detuvieron por que yo le alce la voz. ¿Conoce a LUIS? Respondió: Es tío de mi hijo. ¿Vive ud., en la casa donde se encontraba?. Respondió: No. ¿Habían otras personas en ese procedimiento?. Respondió: Más nadie. ¿Ud. ha estado detenida en otra oportunidad? Respondió: Si, por que yo me monte en un taxi y le dí la cola a una persona y había cometido un robo? ¿Ud. Tiene hijo? Respondió: Si. ¿Como hace para mantener a esos niños? Respondió: Tengo una beca de 700 Bs., y me ayuda mi mama, por que vivo con ella. ¿A que hora sucedió ese hecho?. Respondió: Como a la Cinco 05:00 P.M. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Penal: ¿ciudadana ANGELA GABRIEL NASTASI BRUZUAL, por que tu estaba en esa oportunidad ahí? Respondió: Estaba llevando al niño para la casa de su abuela. ¿Como se llama la abuela INGINIA GONZALEZ. Es todo.

LUIS ENRRIQUE GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.115, ya identificado up- supra, QUIEN MANIFESTÓ SU DESEO DE NO DECLARAR Y EN CONSECUENCIA SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


La defensora Privada Abg. YAIZA MILLAN MARIN, quien expuso: “Esta defensa de acuerdo a lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicita para mi defendido la libertad Sin Restricciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 242 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

La ciudadana Defensora Pública Quinta Penal, Abg. DAISY PINTO. la expuso: “ Buenas tarde revisadas las actas que rielan al presente asunto, y así mismo de la exposición que hace la Fiscal del Ministerio Público, de igual forma la declaración de mi defendida, se puede apreciar del acta que riela al folio 03, donde los funcionarios policiales en el Destacamento de Vigilancia Fluvial, transcriben las actas, donde redactan ciudadana Juez y dejan constancia, que se le identificaron a la ciudadanos y les solicitaron, manifestándoles los funcionarios que les mostraran, el objeto que tenia, en sus manos la misma, llama poderosamente la atención ciudadana Juez que los funcionario de la Guardia Bolivariana de Venezuela, levantan un acta donde quieren ver que a las dos ciudadanas, mostraran el objeto, contradiciéndose hablan en singular y en plural, sin identificar efectivamente, sin identificar quien fue la persona que aparentemente tenían ese objeto en sus manos, posteriormente, se continua en la lectura del acta se desprende que ellos identificaron a la presunta ciudadana que tenia la droga como ROSANNIS JOSEFINA GONZALEZ, y así mismo testifica no manifestando los funcionarios policiales que a mi defendida que encontraron en su poder algún objeto criminalisticos, así mismo ciudadana Jueza se observa la acta de entrevista al folio Nro. 10, donde el ciudadano BOMPART MILLAR JOSE FRANCISCO, funge como testigo y manifiesta el mismo que posterior al procedimiento que es lo que se desprende del acta, lo llamaron los funcionarios policiales, para llamarlos, lo que tenia en las manos una de las muchachas, no siendo este ciudadano testigo presencial del hecho que estos ciudadanos realizaron, sino que este vio cuando lo llamaron los funcionarios de la comisión, así mismo el acta de entrevista realizada a la ciudadana MAYO ARCIA GABRIELA, a respuesta y pregunta realizadas diga Ud, que objeto encontraron los efectivos de la Guardia Bolivariana de Venezuela, a las personas de sexo femenino, los Guardias encontraron a según lo que escuche en la mano, una bolsa de color amarillo, estos son los elementos de convicción que la ciudadana fiscal del Ministerio Público, a los fines de solicitar la medidas de coerción, los elementos de convicción, en virtud de que ninguno de los testigos señala a mi defendida de algún hecho, nuestro ordenamiento jurídico, señala que estos elementos de convicción deben de ser suficientes, para que sean coparticipes y manifiesta mi defendida que le quitaron a su hijo y que hasta la presente fecha no sabe en donde esta, la precalificación que realiza la Fiscalia del Ministerio Público, estos fundamento de elementos de convicción no tiene fundamento y no tiene la responsabilidad en esta hecho, mi defendida dio su dirección exacta y no cuenta con los recursos necesarios para evadir la justicia, en esta etapa del proceso de investigación mi defendida puede cumplir con la misma y nuestro ordenamiento jurídico que debe existir un hecho comprobado, y no se ha comprobado el mismo hecho y no existe una experticia química que compruebe este hecho, aunado esto que la fiscalia del Ministerio Público, precalifica el delito de Distribución, los cuales no están llenos los mismo, solicito que le sea otorgado una medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

“Este tribunal a los fines de dictar decisión observa, es criterio de la Sala Constitucional, dejar plasmado en esta resolución, el criterio jurisprudencial, planteado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de febrero de 2009, sentencia Nº 128, expediente 08-1095, caso Yoel Ramón Vaquero, que expresa lo siguiente: “No puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse del juicio penal. En tal sentido se niega a la solicitud de la Defensa Pública deL Ministerio Público la de otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana ANGELA GABRIEL NASTASI BRUZUAL, por cuanto existen elementos de convicción para determinar la presunta responsabilidad en los hechos que se le imputan, como es el acta levantada por funcionarios adscritos a Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 De la Guardia Bolivariana de Venezuela del Estado Delta Amacuro, cursa igualmente registros de custodia de evidencia física en el cual señala (72) envoltorios contentivos de presunta droga, así como el acta de verificación de sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente Droga denominada Crack y visto lo señalado por las partes, de igual manera cursan al folio Nro. 01, Acta de Investigación suscrita por el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas de este estado, al folio Nro. 02, Oficio Nro. GNB-CVC-DVF911-SIP-1749, Inician la presente averiguación, los folios Nros. 03-05, Acta Policial, al folio Nro. Acta de Retención, al folio Nro. 07, 08 Acta de Lectura de los Derechos al Imputado, al folio Nro. 09 Acta de Identificación Provisional de la Sustancia Incautada, a los folios Nro. 10, 11, Acta de Entrevistas, al folio Nro. 12, 13 y 14, Solicitud de diligencia policial, al folio Nro. 15, 16 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, conjuntamente con Reseñas Fotográficas, al folio Nro. 17, solicitud de Experticia Química, al folio Nro. 18, 19, Reconocimiento Legal, al folio 20 Acta de Investigación Penal, al folio Nro. 21 Inspección Técnica. Ahora bien la defensa y la fiscal del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante hechos que deben ser investigados para determinar si estamos ante los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, para la ciudadana imputada ANGELA GABRIELA NASTASI BRUZUAL, se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2, 3, y 251 ordinales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano LUIS ENRRIQUE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito contenido en el Artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el de Resistencia al Autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Penal, se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones arriba expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO; Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; Se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2, 3 y 251 ordinales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ANGELA GABRIELA NASTASI BRUZUAL, por la presunta comisión del TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; y se le impone al imputado LUIS ENRRIQUE GONZALEZ, Medida Cautelar sustitutita de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO; Se acuerda la remisión del presente asunto en el lapso legal correspondiente a la Fiscalia Auxiliar Primera del Ministerio Publico a fin de que se realicen las investigaciones consiguientes. CUARTO: Expídase las respectivas boletas de Excarcelación, para el ciudadano LUIS ENRRIQUE GONZALEZ y Boleta de Encarcelación a la ciudadana ANGELA GABRIELA NASTASI BRUZUAL. Se acuerda solicitar por ante el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, las Copia Certificada solicitada de la Audiencia de Presentación de la Adolescente: ROSANNIS JOSEFINA GONZALEZ, realizada el día 13-06-2012, a los fines de que sean incorporadas a las actuaciones originales de este asunto. Expídase Copia simple de la presente Audiencia de Presentación a las partes. Líbrese Oficio al Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (-19- 06-2012). Años: 202° de la Independencia y 153|° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. WILMA HENANDEZ M


LA SECRETARIO,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ