REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-001977
ASUNTO: YP01-P-2012-001977
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
El SECRETARIO: Abg. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ANGELVIS JOSE RAMIREZ MARTINEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-08-1989, titular de la cedula de identidad Nº V-18.657.166, de 22 años de de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Hacienda del Medio, calle principal casa numero 10 de color azul de este municipio, hijo de Maribel Martínez (v) y Ángel Ramírez.
FISCAL: ABG, MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Primera Auxiliar, del Ministerio Publico.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
DEFENSOR: ABG. Cristina Moya, defensora Pública Segunda, Adscrito a la unidad de defensa de este estado.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS OCULTAMIENTO ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en la audiencia de presentación de imputado presente asunto; YP01-P-2012-001977, de conformidad a lo establecido en los artículos, 373y 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadano imputado: ANGELVIS JOSE RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.657.166, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS OCULTAMIENTO ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de el Estado Venezolano .
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representante del Ministerio Publico, Abg. Maria Arellano; Fiscal Primera del Ministerio Público, quien de seguidas expuso: “Esta Representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y las leyes presento ante este Tribunal de Control a los ciudadanos ANGELVIS JOSE RAMIREZ MARTINEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-08-1989, titular de la cedula de identidad Nº V-18.657.166, de 22 años de de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Hacienda del Medio, calle principal casa numero 10 de color azul de este municipio, hijo de Maribel Martínez (v) y Ángel Ramírez (v), quien fue detenido por funcionario adscrito al puesto de vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expone que siendo las 03:00 horas de la madrugada del día 16 de Junio de 2012, encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias del paseo malecón manamo específicamente en frente a la iglesia san José cuando avistaron a un ciudadano a quien le hicieron señas para que se detuviera y al hacerlo se identificaron antes el ciudadano y seguidamente pudieron observar que arrojo un objeto al suelo, el cual no pudimos detallar con exactitud por lo que se ordeno de manera inmediata a colectar el objeto que había arrojado en el suelo, una vez colectado el objeto en cuestión procedieron a su reconocimiento resultando ser un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de olor fuerte y penetrante, de presunta de presunta droga de la denominada cocaína, por lo que le preguntaron al ciudadano si tenia algún objeto de interés criminalístico en su ropa o adheridos a su cuerpo y manifestó que ninguno por lo que procedieron a informarle que se le realizaría una inspección corporal consagrados en el articulo 205 del código orgánico procesal penal por lo que se le informo que quedaría detenido y se le leyeron los derechos, por lo que el Ministerio Público precalifica la conducta de dicho ciudadano como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS OCULTAMIENTO ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. De igual forma solicito que la presente causa se prosiga por la vía del Procedimiento Ordinario, solicito la aplicación de Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
El imputado fue impuesto por la ciudadana Juez del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Constitucional así como también de sus derechos contenidos en el artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y al inquirírseles sobre su voluntad de declarar, identificándose como: ANGELVIS JOSE RAMIREZ MARTINEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-08-1989, titular de la cedula de identidad Nº V-18.657.166, de 22 años de de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Hacienda del Medio, calle principal casa numero 10 de color azul de este municipio, hijo de Maribel Martínez (v) y Ángel Ramírez (v), quien manifestó su voluntad de declarar y expuso: “yo venia de lo mi hermana que ella vende ropa iba a comprarle algo a mi esposa que ella esta embarazada y yo mas bien estoy buscando al señor para alejarme de esos caminos y me van a venir a sembrar esa droga y golpearme, yo soy un padre de familia mi hija solo tiene dos añitos, yo no trabajo yo me mantengo de cualquier trabajo que consigo por allí pa darle comida a mi mujer, y en la casa quien ve por mi mama y mi familia soy yo, poco es lo que gano pero yo veo mi familia mucho hago yo doctora, busco la palabra del señor para no meterme en problemas yo nunca he caído preso, ahora no se si voy a pagar una broma que no he hecho.
A preguntas de la fiscal del ministerio público respondió: iba a comprarle algo de comer a mi esposa. Yo lo único que tenia eran cinco mil bolos en mis bolsillos. Mi hermana vive por la efe yo venia caminando de allá. A preguntas de la defensa respondió: mi papa es indígena. Venia de casa de mi hermana. Pero no eran las tres de la madrugada eran las ocho de la noche. Mi hermana se llama mariale, ella tiene un negocio en calle Mariño, de allí me fui como a las ocho para la panadería porque a mi esposa le gusta pancito relleno. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. Cristina Moya, defensora Pública Segunda, quien expuso: “una vez escuchadas las actuaciones llama la atención a la defensa que los funcionarios actuantes que suscriben el acta policial han dejado establecido la hora de detención el día 16 de este mismo mes y año y cae en contradicción con lo manifestado por mi defendido en esta sala de audiencias que su detención se produjo a las ocho de la noche aproximadamente de ese mismo día y relaciona pues dicha hora toda vez de que venia de casa de su hermana quien reside en calle marino de esta ciudad y que el mismo con lo poco de dinero pretendía comprar algo de comida y es cuando fue avistado por estos funcionarios donde por cierto a lo manifestado por mi defendido ha dicho que se encontraban otras personas en el sitio de detención y que bien pudieran estos funcionarios incriminar a mi defendido, quiero mencionar también de que no se dejo constancia de ningún testigo en esta practica de procedimientos para el cual deben hacer uso de los testigos a los efectos de dar fe o no de la actuación policial, mi defendido como lo ha manifestado es un padre de familia que ciertamente no tiene un trabajo fijo pero que de acuerdo a las circunstancias económicas que vive actualmente realiza trabajos de construcción, ahora bien considerando que el peso bruto de la sustancia arroja un resultado de 4,4 gramos considera la defensa que de acuerdo al principio de proporcionalidad las resultas del proceso pueden ser satisfechas al concedérsele a mi defendido una medidas de las contenidas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal por ante el alguacilazgo de este circuito, asimismo solicita la defensa ase inste al ministerio publico de conformidad con el articulo 125 ordinal 5 del código orgánico procesal penal a los fines de esclarecer los hechos, solicito la aplicación del procedimiento ordinario se acuerde experticia toxicologica a mi defendido quien responde positivamente al ministerio publico de someterse a dicha prueba, y solicito se le realice estudio socio antropológico de conformidad con lo establecido en el articulo 140 de la ley orgánica sobre los pueblos y comunidades indígenas, solicito copias simples del presente acta. Es todo.
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
“Este tribunal a los fines de dictar decisión observa, es criterio de la Sala Constitucional, dejar plasmado en esta resolución, el criterio jurisprudencial, planteado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de febrero de 2009, sentencia Nº 128, expediente 08-1095, caso Yoel Ramón Vaquero, que expresa lo siguiente: “No puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse del juicio penal. Así como de conformidad con el criterio de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN el cual que los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas la mencionada sala los califica como delitos de lesa humanidad y por tanto quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar a su impunidad. En tal sentido “Oída como fue la precalificación del ministerio publico, lo planteado por Angelvis Ramírez, y revisadas las actuaciones en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de hoy imputado indicando entre otras cosas que avistaron al hoy imputado arrojando un objeto al suelo el cual al ser identificado resulto ser un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de olor fuerte y penetrante, de presunta de presunta droga de la denominada cocaína, cursa igualmente registros de custodia de evidencia física el cual, ARROJO UN PESAJE DE 4,4 GRAMOS y de un (01) envoltorio contentivo de presunta droga, así como el acta de identificación provisional de la sustancia incautada, y visto lo señalado por las partes, defensa y fiscal del Ministerio Público se evidencia que estamos ante hechos que deben ser investigados para determinar si estamos ante los delitos de Trafico De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Ocultamiento Ilícita previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que este Tribunal va a declarar con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de procedimiento ordinario y se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de Medida Privativa de Libertad y se declara con lugar la practica del examen Toxicológico para lo cual se ordena trasladarlo con las seguridades del caso a la brevedad posible, asimismo se ordena la practica de examen socio antropológico al mencionado imputado. Por lo se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone al imputado: ANGELVIS JOSE RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.657.166, la medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existe un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Que merece pena privativa de libertad y existen elementos de convicción que comprometen al hoy imputado. Expídase las respectivas boletas de ENCARCELACIÓN. Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado a los fines de que se traslade al hoy imputado con las seguridades del caso a la medicatura forense de la localidad para que se le practique examen toxicológico a la brevedad posible. Ofíciese a la Presidenta de IRIDA a los fines de que conforme comisión para que se traslade a la sede del Centro de Retención y Resguardo de Guasina a los fines de practicar estudio socio antropológico a ANGELVIS RAMIREZ quien se encuentra detenido en dicho centro a la orden de este juzgado, asimismo remitir las resultas del estudio practicado a este juzgado a la brevedad posible. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones arriba expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se declara proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; Se impone al imputado ANGELVIS JOSE RAMIREZ MARTINEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-08-1989, titular de la cedula de identidad Nº V-18.657.166, de 22 años de de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Hacienda del Medio, calle principal casa numero 10 de color azul de este municipio, hijo de Maribel Martínez (v) y Ángel Ramírez (v), la medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Expídase las respectivas boletas de ENCARCELACIÓN. CUARTO; Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado a los fines de que se traslade al hoy imputado con las seguridades del caso a la medicatura forense de la localidad para que se le practique examen toxicológico a la brevedad posible. QUINTO: Ofíciese a la Presidenta de IRIDA a los fines de que conforme comisión para que se traslade a la sede del Centro de Retención y Resguardo de Guasina a los fines de practicar estudio socio antropológico a ANGELVIS RAMIREZ quien se encuentra detenido en dicho centro a la orden de este juzgado, asimismo remitir las resultas del estudio practicado a este juzgado a la brevedad posible. . ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (-19- 06-2012). Años: 202° de la Independencia y 153|° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. WILMA HENANDEZ M
LA SECRETARIO,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ